REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2002-001045
DEMANDANTE: LUISA IVONNE GUILLEN YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 7.388.819, debidamente asistida por la abogado DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAVIER ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.540.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO OCHOA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.072.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.063
En fecha 31 de Octubre del 2002 fue interpuesto libelo de demanda de nulidad absoluta de contrato por la ciudadana LUISA IVONNE GUILLÉN YÉPEZ, asistida por la abogado DANIANGHELA COLMENAREZ, por medio de la que señaló:
1º que es copropietaria de un inmueble, conjuntamente con el señor CARLOS ALBERTO OCHOA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.072, ubicado en la urbanización San Lorenzo Sector 01 Nº 27 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren y alinderado así: Norte: En 15 metros con fondo de la vivienda Nº 25 de la avenida 2. Sur: En 15 metros con fondo de la vivienda Nº 22 y 20 de la calle 2. Este: En 7,50 metros con la avenida 2, que es su frente y Oeste: En 7,50 metros con fondo de la vivienda Nº 1 de la vereda 31. Inmueble adquirido al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), por medio de un contrato de venta a plazo, el 14 de Julio de 1982, suscribiéndose dicho contrato bajo el Nº 103696 de fecha 14-05-82, por documento levantado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 9 de Octubre de 1996 y anotado bajo el Nº 71, Tomo 218 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 6 de Diciembre de 1996 bajo el Nº 14, Tomo 12 Protocolo Primero, esta venta fue por la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00), y en el mismo han estado viviendo y conviviendo, desde que fue adquirido por ambos.
2º que el inmueble entró a la comunidad ordinaria nacida desde la fecha de la disolución de la comunidad de gananciales, entre los copropietarios.
3º que dicho inmueble fue vendido sin su consentimiento, por el copropietario CARLOS ALBERTO OCHOA CAMPO, al ciudadano OSCAR ARMANDO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.943, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 42 Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Pública. Posteriormente fue registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 3 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 3 Tomo 1 Protocolo Primero. Es por lo que demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA CAMPO y al ciudadano OSCAR ARMANDO PEÑA CASTILLO para que convengan o a ello sean condenados acción de nulidad absoluta del contrato de venta antes señalado.
Estima la presente demanda en Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00).
El 25 de Noviembre del 2002 se admite la demanda. Vista la renuncia de la abogado de la parte actora se ordena notificar a la misma, el 06 de Septiembre del 2004 compareció la demandada y otorga poder apud acta al Abogado JAVIER ANZOLA. En vista de la imposibilidad de citar al demandado se le designó Defensor AD-LITEM al abogado LUIS EDUARDO PEREZ, quien se juramentó el 14 de Octubre del 2004. El 22 de Noviembre del 2004 en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora insta la nulidad de un acto protocolizado por más de cinco años, es decir, que la acción se encuentra caduca, de conformidad con el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil. Defensa esta que fue desechada por la decisión interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 23 de febrero de 2005, misma que una vez adquirió carácter de firmeza, permitió se abriera la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual hizo el defensor judicial negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica la pretensión aducida por la actora.
En fecha 14 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, y en 22 del mismo mes y año se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la actora.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De cuanto ha quedado expuesto, observa este juzgador, que la actora, solicita la nulidad del acto traslativo de propiedad de un bien inmueble, alegando que el vicio del cual adolece es la falta de consentimiento expreso de su persona como cónyuge del otorgantes y como comunera que es, a su decir, del inmueble objeto de tal negociación, por formar el mismo parte integral de la comunidad “ordinaria” que subsiste entre ellos por efecto de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y con ocasión al que, según su señalamiento, “se ha establecido [sic.] en forma pacífica y reiteradamente [sic.] que una vez [sic.] desaparecido el régimen de comunidad de ganciales [sic.], es sustituida por una situación de indivisión [sic.] o de ‘COMUNIDAD ORDINARIA’ entre dos personas que no las une ninguna relación jurídica [sic.] personal [sic.] sólo el bien comunitario”.
En primer término, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
La jurisprudencia patria ha sido bien enfática en sostener lo aquí dicho, y en Sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
(negritas y subrayado propio)
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.
La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado el matrimonio entre quienes hoy son parte en esta controversia, el día 22 de octubre de 1981, conforme copia certificada del Acta que en ese sentido es expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara disuelto el vínculo matrimonial anotada bajo el número 341 del libro correspondiente, que debe ser apreciada conforme ordenan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y luego, merced a su disolución, dispuesta a través de fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 14 de febrero de 1990, cuya copia certificada corre inserta a los folios 12 y 13 de autos, cual debe ser valorada en todo su vigor, según disponen los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe atenderse a cuáles eran los bienes existentes para ese momento de cargo de la comunidad de gananciales, pues es ése el requisito indispensable para que, en caso que no se haya logrado su liquidación, pueda transformarse el régimen de propiedad sobre ellos en uno ordinario, devenido del especial régimen de gananciales, cuyo presupuesto, que no es otro sino la existencia del matrimonio, ha sido extirpado del mundo jurídico.
Así, de acuerdo al propio aserto expresado por la actora, el inmueble que fue objeto de la venta cuya nulidad reclama la actora, fue adquirido a través de la modalidad de venta a plazos según el instrumento que en copia simple cursa al folio 74 de las actas, distinguido con el número 103.696, suscrito según allí se lee por el demandado, así como por la representante del Instituto Nacional de la Vivienda, organismo enajenante, que merced al artículo 1.364 del Código Civil, ha de tenerse por reconocido, aún cuando el instrumento de propiedad fuere protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 6 de Diciembre de 1996 bajo el Nº 14, Tomo 12, Protocolo Primero.
Tales instrumentos, a juicio de quien este fallo suscribe, no presentan contradicción alguna, pues al estar referidos al mismo inmueble, de su lectura se colige, en el primero de los identificados que en la oportunidad de sus suscripción se realizaba el acto traslativo de propiedad, aún cuando el pago del precio estuviere diferido en el tiempo, a reserva que el organismo vendedor viera satisfecha su acreencia, una vez ocurrido lo cual haría, según se ha dicho, el otorgamiento del instrumento a ser protocolizado. Tal proceder resulta extremadamente común en este país en donde los organismos con competencia en materia de construcción, mantenimiento y enajenación de viviendas, recurren a la mencionada práctica, habida cuenta del marcado interés social que con ella se tiende a satisfacer.
Establece el Código civil:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(omissis)
De tal suerte, habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial entre las partes del proceso, sin que se hubiera procedido a su liquidación luego de la disolución de aquel ligámen, aquel bien forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad ordinaria a la que aún se hallan sujetos los ciudadanos LUISA IVONNE GUILLÉN YÉPEZ y CARLOS ALBERTO OCHOA CAMPO, quien mal podía enajenarlo sin el consentimiento de aquella. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada, por tanto resulta NULO el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 42 Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Pública. Posteriormente fue registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 3 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 3 Tomo 1 Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 3:17 p.m.
El Secretario Acc.,
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