REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-008071

Visto el escrito presentado por la ciudadana: YOLANDA MERCEDES MORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos 3.317.409, de este domicilio, en su propio nombre y de su hermana PETRA ALICIA MORA DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.918.037, asistida por la abogado en ejercicio NORA COROMOTO RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90-121, de este domicilio, escrito donde solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana PÁNFILA DÍAZ DE MORA, quiera era titular de la cédula de identidad N° 1.267.722 y que falleció ab-intestato en fecha 17 de Septiembre de 1.992, según consta de Acta de Defunción inserta bajo el No.398, Folios 201 vuelto, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto --------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:-----------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: LEANDRO JOSE TORRES Y WILMARY FREITES GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.644.254 Y 17.033.113, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a YOLANDA MERCEDES MORA DIAZ Y PETRA ALICIA MORA DE RODRIGUEZ, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la difunta PANFILA RAMONA DIAZ DE MORA.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
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