REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Enero de 2.006. Años: 195º y 146º.
Expediente Nº 7024-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MORON CORONEL LEONARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.446, de éste domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 11.164.
DEMANDADO: PAEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.388.545.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANNDADO: NORKYS SUARTEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.149
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Por escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.004, el Abogado en ejercicio Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.164, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Leonardo José Morón Coronel, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.446, de este domicilio, demandó al ciudadano José Luís Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.388.545, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que el referido ciudadano le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto éste al cual asciende la letra de cambio fundamento de la acción cuyo pago se demanda; los intereses legales calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta su definitivo pago, los cuales para el 04-12-05 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333.333,00); las costas y costos del proceso, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 6.000.000,00), de los cuales Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponden a los honorarios de Abogados; para un total de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.333.333,00). Solicitó igualmente se decretare Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un fundo propiedad del demandado, a los fines de garantizar las resultas del juicio (folios 01-07).
Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2.004, se ordenó la intimación del demandado, decretándose en fecha 16-12-05 la medida solicitada. Practicada la intimación del demandado ciudadano José Luís Páez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar y a recibir la compulsa, por escrito de fecha 02-05-05, comparece la Abogado en ejercicio Norkys Suárez Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.149, actuando con el carácter de apoderada del referido ciudadano, y hace formal oposición al decreto de intimación, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 09-05-05, en cuya oportunidad no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandada ejerció este derecho, promoviendo las que consideró convenientes, admitiendo el Tribunal por auto de fecha 06-06-05 las documentales, salvo su apreciación en la definitiva y negando las posiciones juradas, con base en lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio de Venezuela (folios 14-18). En fecha 02-08-05 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes (folio 19).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen una (1) Letra de Cambio, título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se traduce en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea al caso en cuestión, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en nuestro Derecho Procesal Civil, se rige por la máxima romana, según la cual: “onus probando incumbit actoris, sed reus in exeptione fit actor”, con lo cual quiere decir que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste; y no solo cuando se trata de la extinción de la obligación, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues, en estos últimos cobra vigencia el otro principio doctrinario que complementa a aquel “onus probando el que dícil”.
Así pues tenemos, que el demandado hizo oposición al decreto intimatorio, prosiguiéndose con los trámites del juicio ordinario, dando dicho demandado contestación a la demanda, promoviendo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, las cuales no fueron admitidas y desechadas por el Tribunal por impertinente. Como quiera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE MORON, a través de su endosatario en procuración DOUGLAS RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE LUIS PAEZ, todos identificados, y condena al último de los nombrados a cancelar la cantidad de Veinte Millones Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados al 5% anual tasados en la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 333.333); más las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Enero de 2.006. Años 195° y 146°.
El Juez Titular

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2006, se publicó siendo las 2:30 p.m., se libró copia certificada para archivo y boletas de notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. 7024-04
mdeu/4.




















BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de Enero de 2.006
195º y 146º

SE HACE SABER:

Al ciudadano Leonardo José Morón Coronel, titular de la cédula de identidad N° 10.764.446 y/o al Abg. Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.165, que éste Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el juicio seguido en contra del ciudadano José Luís Páez, por Cobro de Bolívares (Intimación), Expediente Nº 7024-04. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
Exp. Nº 7024-04
mdeu/4.










BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de Enero de 2.006.
195º y 146º

SE HACE SABER:


Al ciudadano José Luís Páez, titular de la cédula de identidad N° 13.388.545, domiciliado en la Calle Palmarito, diagonal al Liceo, Casa s/n de la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde del Estado Lara, y/o a su Apoderada Judicial Abg. Norkys Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.149, que éste Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, por Cobro de Bolívares (Intimación), Expediente Nº 7024-04. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
Exp. Nº 7024-04
mdeu/4.