REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 23 de Enero de 2.006. Años: 195º y 146º.
Expediente Nº 6986-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSIONES LACTEOS CARORA C.A, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26-05-2.004, bajo el N° 28, Tomo 21-A.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: MARISEL POTENZA DAVILA, EFREN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 108.820, 53.216 y 52.696 respectivamente.
DEMANDADO: RICARDO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.362.139.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Por escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.004, la Abogado en ejercicio Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.820, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de INVERSIONES LACTEOS CARORA C.A, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26-05-2.004, bajo el N° 28, Tomo 21-A, demandó al ciudadano Ricardo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.362.139, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que el referido ciudadano le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.140.247,97), monto éste al cual asciende la letra de cambio fundamento de la acción cuyo pago se demanda; La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.852,81), correspondiente a 1/6 del total de la letra demandada, por derecho de comisión; la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 94.211,59), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de Julio de 2.004 hasta el día 05 de Noviembre del 2.004, calculados a la rata del 5% anual; los honorarios profesionales que pueda generar el procedimiento, calculados al 25%, estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.785.061,90). Solicitó igualmente se decretare medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado (folios 01-04).
Admitida la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2.004, se ordenó la intimación del demandado, decretándose en fecha 30-11-04 la medida solicitada. Practicada la intimación del demandado ciudadano Ricardo Oropeza, comparece por ante éste Juzgado en fecha 02-12-2004 y hace formal oposición al decreto de intimación, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, no compareciendo el demandado ni por sí ni por medio de apoderados a dicho acto y en el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció este derecho, así como tampoco presentaron informes.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen una (1) Letra de Cambio, título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se traduce en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea al caso en cuestión, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en nuestro Derecho Procesal Civil, se rige por la máxima romana, según la cual: “onus probando incumbit actoris, sed reus in exeptione fit actor”, con lo cual quiere decir que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste; y no solo cuando se trata de la extinción de la obligación, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues, en estos últimos cobra vigencia el otro principio doctrinario que complementa a aquel “onus probando el que dícil”.
Así pues tenemos, que el demandado hizo oposición al decreto intimatorio, prosiguiéndose con los trámites del juicio ordinario, no dando dicho demandado contestación a la demanda, ni promoviendo pruebas.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los Doctrinarios Patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (págs. 131. 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”.
“De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 346 del C.P.C.)…”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado para ello, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en ele lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación a la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es mas que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esa actitud omisiva impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda mas camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado de autos que el demandado no contestó la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovió medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la confesión ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana MARIBEL POTENZA DAVILA, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa mercantil INVERSIONES LACTEOS CARORA C.A contra el ciudadano RICARDO OROPEZA, todos identificados, y condena al último de los nombrados a cancelar la cantidad de Siete Millones Ciento Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 7.140.247,97), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados al 5% anual tasados en la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Once Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 94.211,59); más la cantidad de Once Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un céntimo (Bs 11.852,81). Se condena en costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Enero de 2.006. Años 195° y 146°.
El Juez Titular

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2006, se publicó siendo las 2:30 p.m., se libró copia certificada para archivo y boletas de notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. 6986-04
mdeu/4.