REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 31 de Enero de 2.006.
Solicitud N° 1264
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Ramón José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 446.369, casado, de éste domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, con dinero de su peculio particular, constituidas por una casa constante de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, estacionamiento y un (1) local comercial, construida con paredes de bloques de concreto, techo de concreto y piso de granito de primera, edificada sobre un lote de terreno ejido de la Municipalidad, el cual tiene una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (437,45 Mts.2) ubicada en la Calle 17C, con Carrera Vargas, Sector Egidio Montesinos de esta ciudad de Carora, Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 09-03; SUR: Carrera Vargas; ESTE: Parcela 09-01 y; OESTE: Calle 17-C. Alega que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y que viene poseyendo dicho inmueble de manera pacífica, legal e ininterrumpidamente, desde hace mas de 30 años. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas Elita Alberta Carrasco de Rojas y Alicia Margarita Perozo Carrasco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.380.296 y 3.948.333, ambas de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano Ramón José Carrasco, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de Enero de 2.006- Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 38-2006, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Sol.Nº. 1264/RAM/mdeu/4.