PARTE ACTORA: MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.273, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: STALIN PÉREZ CRESPO y LEDIS PACHECO DE PÉREZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.829 y 21.205, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.352.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21-03-2005, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la ciudadana: MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.273, y de este domicilio, asistida por la abogada LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.205, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, demandó al ciudadano: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.352, alegando la actora, que en fecha 01-08-2003, arrendó un inmueble propiedad de la Sucesión Chaviel González, según planilla sucesoral N° 008677, expediente N° 448 del SENIAT; marcado “A”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 01-03-1996, bajo el N° 24, Tomo 8, Protocolo Primero, Herencia ab-intestato dejado por su legítimo padre: GUSTAVO VLADIMIR CHAVIEL GONZÁLEZ, según consta en Contrato de Arrendamiento que anexó marcada “B” original y copia, en la persona de CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA, arriba identificado, ubicado en el Edificio LUZMILA, Carrera 17 entre Calles 38 y 39, Apartamento distinguido con el N° 10-D, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que es el caso, que el arrendatario debía cancelar el canon del arrendamiento según el Contrato de Arrendamiento por días anticipados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, depositados en la Cuenta Bancaria N° 01080061000200546396, Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, siendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) como consta en el Contrato de Arrendamiento debidamente firmado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 12-08-2003, bajo el N° 21, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones.- Que el contrato celebrado comenzó su vigencia el día 01-08-2003, donde se estableció un (1) año de vigencia, con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00 mensuales, condiciones de pago establecidas en el Contrato celebrado, acordándose que en caso de incumplimiento de pago de dicho arrendamiento a su cancelación por parte del Arrendatario, se Rescindiría el Contrato de Arrendamiento y por supuesto la entrega inmediata, exigiéndose la desocupación inmediata del inmueble arrendado.- Que el contrato celebrado se fundamentó en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.- Que el ciudadano CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA anteriormente identificado, desde el mes de Enero del año 2005, incumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y desde esa fecha hasta el momento éste ciudadano CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA, demostró una total irresponsabilidad, y se mantiene viviendo en el inmueble antes señalado, sin cancelar la obligación principal de los cánones de arrendamiento que es la base fundamental en el Contrato de Arrendamiento.- Que han sido múltiples las gestiones realizadas para que el ciudadano CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA desocupe el inmueble sino puede cumplir con la cancelación de los cánones de arrendamiento y han sido inútiles las gestiones realizadas.- Que demandó al ciudadano: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas que suman la cantidad de Bs. 400.000,00, así como los gastos que genera el inmueble alquilado y la penalidad por el incumplimiento de pago en el lapso establecido según el Contrato en la Cláusula Segunda.- Riela a los folios 3 al 15, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 16, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 17, poder apud-acta otorgado por la actora a los abogados: STALIN PÉREZ CRESPO y LEDIS PACHECO DE PÉREZ, Inpreabogados Números: 21.829 y 21.205, respectivamente.- A los folios 18 y 19 consta que el Alguacil de este Tribunal practicó la citación del demandado de autos.- Ahora bien, transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el incumplimiento del accionado arrendatario de pagar dos (2) mensualidades vencidas que suman la cantidad de Bs. 400.000,00, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales.- La parte actora, acompañó su escrito libelar con los siguientes documentos fundamentales: 3 al 10 Copia Certificada y copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 12-08-2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 11 al 15 Copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 008677, expediente N° 448 del SENIAT.- Observa el Tribunal del contenido de los instrumentos antes señalados, que se corroboran los alegatos de la parte actora, de que el inmueble arrendado es propiedad de la Sucesión Chaviel González, según planilla sucesoral N° 008677, expediente N° 448 del SENIAT; de la cual la actora forma parte, inmueble éste que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 01-03-1996, bajo el N° 24, Tomo 8, Protocolo Primero, Herencia ab-intestato dejado por su legítimo padre: GUSTAVO VLADIMIR CHAVIEL GONZÁLEZ, ubicado en el Edificio LUZMILA, Carrera 17 entre Calles 38 y 39 Apartamento distinguido con el N° 10-D, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así igualmente esta establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.- En la Cláusula Tercera las partes convinieron el canon mensual de Bs. 200.000,00 que pagaría el Arrendatario a la Arrendadora por mensualidades anticipados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, depositados en la Cuenta Bancaria N° 01080061000200546396, Cuenta de Ahorro del Banco Provincial.- En la Cláusula Cuarta que el Contrato tendría una duración de Un (1) año, contados a partir del 01 de Agosto del 2003, en la Cláusula Novena que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, y dos (2) de Condominio, dará derecho a la arrendadora a cerrar el inmueble arrendado, y quedará resuelto el contrato, y en la Cláusula Décima Segunda igualmente las partes convinieron en caso de Incumplimiento del Arrendatario, en la cantidad de Bs. 8.000,00 por cada día de atraso en la entrega del inmueble.- En consecuencia los documentos fundamentales de la presente acción, que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el contrato referente al pago del canon de arrendamiento, conforme lo establece el ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil, no obstante durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna de haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que la presente causa no es en modo alguno contraria a derecho, resultando comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta por las partes actora debe prosperar.- En consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA, en su carácter de Arrendatario, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12-08-2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, debiendo el accionado entregar a la actora, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio LUZMILA, Carrera 17 entre Calles 38 y 39, Apartamento distinguido con el N° 10-D, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y asimismo pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, los gastos generados por el inmueble alquilado, y la penalidad por el incumplimiento de pago establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios hasta la efectiva real y definitiva entrega del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.273, y de este domicilio, contra el ciudadano: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.352.- En consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO PEREIRA, en su carácter de Arrendatario, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12-08-2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, debiendo el accionado, ciudadano: CRUZ ARNOLDO GRANADILLO GONZÁLEZ, entregar a la actora, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio LUZMILA, Carrera 17 entre Calles 38 y 39, Apartamento distinguido con el N° 10-D, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y asimismo pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, así como también los gastos generados por el inmueble alquilado, y la penalidad por el incumplimiento de pago establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios hasta la efectiva real y definitiva entrega del inmueble.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil seis (2006).- Años 195º y 146º.
EL JUEZ,

ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.
Publicada en su fecha hoy: 25/01/2006, a las 1:38 am.
La Secrt.,