PARTE ACTORA: JOSÉ MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.266.104 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS R. ALEJOS y PÁSTOR JOSÉ MUJICA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.864 y 90.365, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 899.519 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.541.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha: 18-01-2005, el ciudadano: LUIS R. ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.736, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 71.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA, según poder que anexó marcado “A”, demandó al ciudadano: JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 899.519, y de este domicilio, por DESALOJO.- Alegó el apoderado actor, que su patrocinado es propietario desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, de una vivienda ubicada en la Calle 20 esquina de la Carrera 24 N° 19-120, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual construyó a sus propias y únicas expensas sobre un terreno ejido en enfiteusis, terreno éste que junto a sus hermanos viene usando y gozando desde el 30 de septiembre de 1.949, como se evidencia de copia certificada de Data de Posesión que anexó marcada “B”, y la propiedad de dichas bienhechurías la demuestra a través de Titulo Supletorio que consignó marcado “C”.- Que desde hace aproximadamente siete (7) años el ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA (arrendador) realizó Contrato de Arrendamiento verbal sobre la mencionada vivienda con el ciudadano: JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN (arrendatario), conviniendo en la cancelación de un último canon de arrendamiento de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales, los cuales fueron cancelados hasta el mes de octubre del año 2003, quedando por cancelar los meses de noviembre y diciembre del 2003, y los meses de Enero hasta Diciembre del año 2004, adeudando catorce (14) meses de cánones de arrendamiento, incumpliendo el arrendatario lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil.- Que visto el incumplimiento del ciudadano: JUAN FRANCISCO OJEDA, en la cancelación de los cánones de arrendamientos demandó el Desalojo del inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar libre de personas y cosas la vivienda ubicada en la Calle 20, esquina de la Carrera 24 N° 19-120, Barquisimeto Estado Lara, en cancelar las costas y costos del juicio, estimando la cuantía en la cantidad de Bs. 1.820.000,00 con fundamento en los cánones insolubles, los cuales no reclama a efectos de cánones, sino como indemnización por los daños ocasionados por la parte demandada.- Riela a los folios 3 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 14, Sustitución de Poder del Apoderado Actor, abogado: LUIS R. ALEJOS, Inpreabogado N° 71.864, en todas y cada una de sus partes al abogado PASTOR JOSÉ MUJICA, Inpreabogado N° 90.365.- Al folio 17, el alguacil del Tribunal consignó compulsa del accionado, ciudadano: JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, por cuanto al trasladarse en dos oportunidades a su morada no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 23 se acordó la Citación por Carteles del demandado, conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 26 y 27 ejemplares de los Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa, y al folio 28 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada.- Al folio 29, compareció el accionado, ciudadano: JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, y otorgó poder apud-acta al abogado: JOEL ROMERO RIVERO RIVAS, Inpreabogado N° 2.541.- Riela a los folios 30 al 33, escrito de contestación a la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado: JOEL ROMERO RIVAS.- Riela a los folios 34 al 36 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos corren insertos a los folios 37 al 41 y admitidas por el Tribunal por auto que cursa al folio 42.- Riela a los folios 43 y 44 actas de inspecciones levantadas por el Tribunal.- Riela al folio 45 al 47 de autos, escrito presentado por el apoderado actor.- Riela al folio 48, escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos que corren insertos a los folios 49 al 55 y admitidas por auto del Tribunal que riela al folio 56.- Al folio 57 riela Cómputo Secretarial.- Ahora bien, transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el abogado: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, presentó escrito que riela a los folios 30 al 33 de autos, en donde contestó la demanda, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Rechazó total y absolutamente la demanda de Desalojo en todas y cada una de sus partes, ya que el ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA, ha pretendido en constituirse a la “FUERZA” en propietario del inmueble (casa) que le pertenece legalmente a la ciudadana: MARIA SERVILA MENDOZA, cuyo título de propiedad se encuentra inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 102, folio 217 al 220, Protocolo 1°, Tomo 4, llevados en esa oficina de Registro durante el Cuarto Trimestre del año 1.949.- Impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Titulo Supletorio que en siete (7) folios y en fotocopias utilizó el demandante, ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA, para demandar por Desalojo a su poderdante, con linderos y superficie falsa.- Alegó que jamás ha existido entre JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN y JOSÉ MARCIAL MENDOZA una relación arrendataria, o lo que es lo mismo que su poderdante le haya alquilado algún inmueble al ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA, por no ser propietario de la casa donde vive desde hace muchos años.- Igualmente alegó con respecto a la Data de Posesión y los Derechos Enfitéuticos, que rechaza categóricamente la cualidad de propietario del ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA y sus Familiares (Hermanos) del solar Ejido donde se encuentra construida la casa de la ciudadana: MARIA SERVILA MENDOZA, quien si es la legítima propietaria por haberla adquirido mediante documento público anteriormente indicado y porque de manera precisa el artículo 1630 del Código Civil, le da carácter público y oponible a Terceros.- Alegó lo preceptuado en el artículo 1356 del Código Civil, y asimismo que el Titulo Supletorio no da pleno y suficientemente derecho de propiedad alguno, por cuanto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a Salvo los Derechos de Terceros.- Alegó lo establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia para proceder a la Protocolización de un Titulo Supletorio expedido sobre Bienhechurías en Fundo Ajeno, que se requiere la Autorización del Propietario, sea este un ente público o particular, advertencia escrita que le hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 29-10-2004.- Que se encuentra desde hace más de Sesenta (60) años construida una casa, y que el ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA no ha construido a sus propias y únicas expensas bienhechurías .- Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como Excepción Perentoria, alega la Falta de Cualidad del actor, por no ser propietario del inmueble.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.-

Por ello, realizadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso que la falta de cualidad del demandante la probaría durante el debate probatorio.- En este sentido, observa el Tribunal que riela a los folios 34, 35 y 36 escrito de pruebas promovido por el abogado: JOEL ROMERO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde promovió Documental Público en Copia Certificada, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de cinco (5) folios útiles del Documento de Propiedad del Inmueble (casa) cuya propietaria es la ciudadana: MARIA SERVILA MENDOZA, ubicada en la Calle 20, Esquina Carrera 24, N° 87, pero que hoy por la nueva nomenclatura municipal su Número es 19-120, Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 102, Folios 217 al 220, Protocolo 1°, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1.949, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con la expresada Carrera 24, antes Calle Cristóbal Colón; SUR: Casa y fábrica de bloques de Marcelino Escalona; ESTE: Curva que da la misma a la Carrera 24 y casa y solar de Braulio Rangel, y OESTE: La antes Calle Falcón hoy calle 20, que es su frente, insistiendo en su valor probatorio por mandato del artículo 1360 del Código Civil.-

Por su parte, el actor mediante escrito que riela a los folios 45 al 47 de autos, expuso: Que en el terreno ejido en enfiteusis , el cual según Data de Posesión los adjudicatarios son los seis (6) hijos menores de la ciudadana MARIA MENDOZA, entre los cuales se incluye su representado, existen dos (2) viviendas una que es la que se refleja en el documento registrado y que la parte demandada consignó en copia certificada y otra que es la objeto de este proceso.- Que vista y analizada la contestación de la demanda por el apoderado del ciudadano JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, y el escrito de pruebas cursante en los folios 30 al 41 ambos inclusive, lo que demostró es la compra de un inmueble por parte de la ciudadana MARIA SERVILA MENDOZA (hoy difunta) para dedicarlo luego al patrimonio exclusivo de sus seis únicos hijos naturales, quienes en ese entonces eran menores de edad, entre los que se encuentran su poderdante tal y como consta y lo hace saber en documento protocolizado consignado por el demandado, específicamente en el folio 39, por ello quedó evidenciado que por ser patrimonio exclusivo de sus hijos nacidos para el momento de la compra es de considerar a todo evento que su poderdante en todo caso forma parte interesada sobre el bien inmueble, por ser legítimo propietario y no como lo trata de hacer ver el demandado a través de su apoderado de hacer valer la Falta de Cualidad en el Actor, cuando no opone Cuestiones Previas, tal como lo contempla el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 35.- Que del Acta de Defunción que consigna se evidencia con claridad que su representado es hijo de la ciudadana MARIA MENDOZA, situación que no quiere reconocer y busca confundir al Tribunal como si fuese un tercero ajeno a la propiedad de una de las viviendas en la cual es co-propietario el ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA, pues si observamos el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el comunero puede presentarse en juicio como parte actora sin poder.-

Trabada como ha quedado la controversia, el Tribunal procede a dirimir como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que la parte demandada a fin de demostrar la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, durante el debate probatorio promovió en Copia Certificada Documento Público expedido por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto a los folios 4 al 8 de autos, documento que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- De su contenido se constató que el ciudadano: JUAN PABLO GIMENEZ, vendió a la ciudadana MARIA SERVILA MENDOZA, un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 87, de la Calle 20, donde cruza con la Carrera 2 Municipio Catedral, edificada sobre un terreno ejido que mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderada así: NORTE; con la expresada Carrera 24, antes Calle Cristóbal Colón; SUR: Casa y fábrica de bloques de Marcelino Escalona; ESTE: Curva que da la misma a la Carrera 24 y casa y solar de Braulio Rangel, y OESTE: La antes Calle Falcón hoy calle 20, que es su frente, quedando expresamente señalado y así se verifica al folio 39 de autos, que la compradora MARIA SERVILA MENDOZA, adquirió el inmueble para destinarlo al Patrimonio de sus seis (6) únicos menores hijos naturales procreados hasta la fecha de protocolización de la venta, de nombres MARCIAL ANTONIO, JOSÉ SATURNINO, MARIA ISABEL, RAÚL ANTONIO, JOSÉ GEREMIAS y ANGEL RAFAEL MENDOZA, dejando constancia el vendedor que se dirigiría a la Junta de Administración Municipal para traspasar directamente a dichos menores representados por su madre la compradora, el terreno ejido donde el inmueble se encuentra edificado, lo cual puede corroborarse con la Copia Certificada de la Data de Posesión producida por la parte actora junto al libelo de demanda al folio 5, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, y en donde consta que al folio N° 108, bajo el N° 124, del Libro N° L-11, del Registro Copiador de Traspasos de Data de Posesión llevados por la Sindicatura Municipal durante el 19-7-49 al 26-4-50, que se encuentra una Data de Posesión de fecha 30 de Septiembre de 1.949, en donde textualmente se lee que el ciudadano JUAN PABLO GIMENEZ, se dirigió a la Junta de Administración Municipal en fecha 26 de noviembre de 1.949, manifestando que por venta de una casa de su propiedad, le ha traspasado a los ciudadanos menores de edad MARCIAL ANTONIO, JOSÉ SATURNINO, MARIA ISABEL, RAUL ANTONIO, JOSÉ GEREMIAS Y ANGEL RAFAEL MENDOZA, el solar ejido que poseía en enfiteusis, situado en la Calle 20 N° 87, cruce con la Carrera 24 Municipio Catedral, que mide: Veinte metros de frente por Treinta de fondo, y alinderado así, NORTE: con la Carrera 24; SUR: Casa y solar de Marcelino Escalona, ESTE: Curva que da la misma a la Carrera 24 y solar de Braulio Rangel, y OESTE, Calle 20 que es su frente y habiéndose tomado razón del traspaso al folio 108 bajo el N° 214 del Libro N° 11 de Registro de Datas de Posesión y al folio 221 bajo el N° 179 del Catastro de Ejidos, se hizo la modificación y se anotó a los nombrados menores como nuevos Enfiteutas de dicho solar ejido.-

Asimismo, observa este Juzgador del escrito que riela a los folios 45 al 47 de autos, presentado por el abogado PASTOR JOSÉ MUJICA, en su carácter de apoderado actor, con el fin de desvirtuar la Falta de Cualidad del Actor alegada por la parte demandada, que en el referido escrito alegó, que el terreno ejido en enfiteusis, el cual según Data de Posesión los adjudicatarios son los seis (6) hijos menores de la ciudadana MARIA MENDOZA, se incluye su representado.- Que vista y analizada la contestación de la demanda por el apoderado del ciudadano JUAN FRANCISCO OJEDA GUZMÁN, y el escrito de pruebas cursante en los folios 30 al 41 ambos inclusive, lo que demostró es la compra de un inmueble por parte de la ciudadana MARIA SERVILA MENDOZA (hoy difunta) para dedicarlo luego al patrimonio exclusivo de sus seis únicos hijos naturales, quienes en ese entonces eran menores de edad, entre los que se encuentran su poderdante tal y como consta y lo hace saber en documento protocolizado consignado por el demandado, específicamente en el folio 39, por ello quedó evidenciado que por ser patrimonio exclusivo de sus hijos nacidos para el momento de la compra es de considerar a todo evento que su poderdante en todo caso forma parte interesada sobre el bien inmueble por ser legítimo propietario y no como lo trata de hacer ver el demandado a través de su apoderado de hacer valer la Falta de Cualidad en el Actor, cuando no opone Cuestiones Previas, tal como lo contempla el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 35.- Que del Acta de Defunción que consigna se evidencia con claridad que su representado es hijo de la ciudadana MARIA MENDOZA, situación que no quiere reconocer y busca confundir al Tribunal como si fuese un tercero ajeno a la propiedad de una de las viviendas en la cual es co-propietario el ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA, pues si observamos el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el comunero puede presentarse en juicio como parte actora sin poder.-

En este sentido establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” Aplicando la normativa citada al caso que nos ocupa, y concatenado a lo establecido en el artículo 361 eiusdem, la Defensa de Fondo invocada por la parte demandada se encuentra prevista en el Decreto-Ley.- En cuanto a los reiterados alegatos del actor de que lo demostrado por el Documento Público promovido por la parte demandada, es la compra de un inmueble por parte de la ciudadana MARIA SERVILA MENDOZA (hoy difunta) para dedicarlo luego al patrimonio exclusivo de sus seis únicos hijos naturales, quienes en ese entonces eran menores de edad, entre los que se encontraba su poderdante, quedó evidenciado tanto del Documento de Propiedad promovido por la parte demandada, así como de la Data de Posesión producida por la propia parte actora, que el inmueble objeto de la compra-venta era destinado para el Patrimonio de los seis (6) menores hijos de la compradora, MARIA SERVILA MENDOZA , es decir los menores: MARCIAL ANTONIO, JOSÉ SATURNINO, MARIA ISABEL, RAUL ANTONIO, JOSÉ GEREMIAS Y ANGEL RAFAEL MENDOZA, no constando entre ellos, el nombre del actor, ciudadano JOSÉ MARCIAL MENDOZA.- En este sentido, de la Acta de Defunción que en fotostatos promovió el apoderado actor al folio 55, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenció este Juzgador que la ad-cujus MARIA MENDOZA, dejó once (11) hijos de nombres: JOSÉ MARCIAL, JOSÉ ORNINO, MARIA ISABEL, JOSÉ RAUL, JOSÉ GEREMIAS, MILAGROS CONSUELO, ANGEL RAFAEL, CARMEN AIDA, AIDA COROMOTO, CARMEN TERESA y MERY YOLANDA, es decir, aparece el nombre del actor: JOSÉ MARCIAL, más este señalamiento no es prueba fehaciente para afirmar que entre los seis (6) menores hijos de la compradora, MARIA SERVILA MENDOZA, es decir los menores: MARCIAL ANTONIO, JOSÉ SATURNINO, MARIA ISABEL, RAUL ANTONIO, JOSÉ GEREMIAS Y ANGEL RAFAEL MENDOZA, aparece nombrado el actor, ciudadano: JOSÉ MARCIAL MENDOZA, y en consecuencia, acreditarse el carácter de propietario alegado en el escrito libelar sobre el terreno ejido en enfiteusis, que ocupa junto a sus hermanos desde el 30 de Septiembre de 1.949, conforme a la Copia Certificada de la Data de Posesión que produjo marcada “B”.- En consecuencia, se declara, CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Acción intentada por la parte demandante, forzadamente debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en el proceso.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ,

ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.


Se publicó en fecha: 27-01-2006 y a su hora: 12:20 pm.-
LA SECRT.,

MB/Emma/1851/