REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Enero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO: KP02-V-2004-001866
DEMANDANTE: BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.412.437 y 4.412.240, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 29.566, 31.267 y 23.694 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: BEATRIZ CASSANY DE PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.731.449, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 44.856, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de noviembre de 2004, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) no penal, constante de seis (06) folios útiles y 5 anexos marcados como “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por el motivo de DESALOJO, que por distribución correspondió a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha demanda fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.412.437 y 4.412.240, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los demandantes BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.412.437 y 4.412.240, respectivamente y de este domicilio. En fecha 07 de diciembre de 2.004, se le dio entrada y se admitió a sustanciación la presente demanda por no ser contraria al Orden Público y las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, decretando medida de secuestro preventivo. En fecha 21 de diciembre de 2004 comparece ante el Tribunal el abogado MIGUEL ALFONSO ANZOLA CRESPO, en donde consigna copia simple de demanda a los fines de librar compulsa de los demandados. En fecha 11 de Enero de 2.005 vista la diligencia el Tribunal la acuerda por ser procedente, en consecuencia se ordena librar compulsa para la correspondiente citación. En fecha 23 de Febrero de 2.005 el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar por la ciudadana BEATRIZ CASSANY DE PINEDA. En fecha 10 de Marzo de 2.005 en horas de despacho comparece el Abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO y solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación al demandado por prensa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Marzo de 2.005 vista la diligencia el Tribunal acuerda por ser procedente, en consecuencia se libra cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Abril de 2.005 la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, deja constancia de que el día 01-04-05 fijó en puerta de inmueble en carrera 17 esquina calle 27, Edif. Don Manuel, apartamento 2-b, cartel respectivo de citación. En fecha 06 de Abril de 2.005 comparece ante el Tribunal el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, consignando carteles de citación publicados en los diarios “El Impulso” el día 01-04-05 y en el ”El Informador” el día 05-04-05. El día 26 de Mayo de 2.005 comparece ante el Tribunal el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en donde solicita a este Tribunal ordene el nombramiento de un Defensor Ad-litem a la parte demandada. En fecha 02 de Junio de 2.005 vista la diligencia el Tribunal acuerda por ser procedente y designa defensora Ad- litem de la demandada a la abogada ROSA VIRGINIA SUÁREZ. En fecha 28 de Septiembre de 2.005, la alguacil SUHAIL GÓMEZ consigna Boleta de Notificación correspondiente a la defensora Ad-litem debidamente firmada. En fecha 05 de octubre de 2.005 comparece la Abogada ROSA VIRGINIA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.856, en donde acepta el cargo por el cual fue designada Defensora Ad-litem. En fecha 13 de Octubre de 2.005 comparece ante el Tribunal el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y solicita al Tribunal se sirva de ordenar citación del demandado en la persona del Defensor Ad-litem. En fecha 18 de Octubre de 2.005 vista la diligencia anterior se acuerda y en consecuencia se ordena librar respectiva boleta de citación a la defensor Ad-litem. En fecha 11 de noviembre de 2.005 el Alguacil WILFREDO JOSÉ PERAZA GÓMEZ consigna recibo de citación debidamente firmada por defensor Ad-litem Abogada ROSA VIRGINIA SUÁREZ. En fecha 15 de noviembre de 2.005 la defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 02 folio útil, y un (1) anexo. En fecha 17 de noviembre de 2.005 el Tribunal ordena abrir nueva pieza. En fecha 16 de Diciembre de 2.005 en vista de que para este día correspondía dictar sentencia, el Tribunal acuerda diferir la misma para el (5to) día de despacho siguiente.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre DESALOJO, intentada por JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 29.566 y 31.267 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.412.437 y 4.412.240, respectivamente, todos de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2-B del edificio residencial y comercial de nombre “DON MANUEL”, ubicado en la carrera 17 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto contra la ciudadana BEATRIZ CASSANY DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.731.449.
Señala la parte actora que la demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS por la resolución N° 41 emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de julio de 1998, publicada el 21 de octubre de ese año y notificada a la demandada a través de telegrama con acuse de recibo en fecha 30 de marzo de 1999. Asevera la parte accionante que la inquilina adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, y agosto de 2004, pues asegura que la locataria a tiempo indeterminado realiza consignación ante Juzgado de Municipio por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340,00) a pesar de estar notificada del nuevo canon de arrendamiento. Solicita la desocupación del inmueble y consecuencialmente la entrega del mismo libre de personas y cosas. Fundamenta su acción en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil así como del artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la defensora ad litem designada y juramentada ROSA VIRGINIA SUÁREZ, arriba identificada, indicando en primer término la infructuosidad de sus diligencias para localizar a la demandada, acompañando su escrito con recibo de IPOSTEL. De seguidas niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda de: 1. Copia simple del poder otorgado por la parte actora a los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 29.566, 31.267 y 23.694 respectivamente, de este domicilio, el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Morán, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el N° 9, tomo 1° del libro de autenticaciones. 2. Copia certificada de folios 72 al 86 y 284 del expediente administrativo llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara simple del certificado de liberación correspondiente a la herencia causada por BÁRBARA VILLEGAS DE MARTÍNEZ. 3. Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N° 2234 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. 4. Copia simple de la comunicación hecha por los actores a la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico del monto de la nueva regulación de alquiler.
Sobre los instrumentos que acompañan al libelo esta Juzgadora observa que los aquí enumerados 2 y 3, son copias certificadas de documentos que por ser emanados de funcionarios del Estado tienen la fuerza probatoria del documento público, por lo que al no haber sido tachados ni impugnados de manera alguna esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la copia simple del poder, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tampoco haber sido impugnada este Tribunal la tiene como fidedigna. Y así se establece.
En relación al instrumento enumerado aquí 4, por tratarse de la copia de un documento privado, pues emana de los actores, esta Sentenciadora debe forzosamente desecharla, atendiendo lo preceptuado en el mismo artículo 429 recién nombrado. Y así se declara.
La respuesta de IPOSTEL al telegrama enviado por la defensora a su defendida consignada por la parte demandada, no tiene relevancia en relación a lo aquí discutido, pues no existe argumento que lo vincule. En consecuencia, es desechado de esta litis. Y así se decide.
CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo análisis la parte actora acompaña su escrito de demanda con documentales que sirven de fundamento a su pretensión. De ellos se concluye que efectivamente existió, al momento de incoar la demanda, una relación arrendaticia de la demandada con los actores, pues la misma se intenta el 26.11.2004 y en el expediente de consignación aparece como última consignación hecha por la aquí demandada, en razón del arrendamiento del inmueble de marras, la de fecha 18.11.2004. Y así se decide.
En su contestación la defensora de la locataria hace una defensa genérica, no señalando ningún elemento que contradiga los argumentos de su contraparte, limitándose únicamente a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente los hechos y el derecho esgrimidos. Así las cosas, demostrada la relación arrendaticia correspondía a la inquilina probar en su descargo que no se encontraba insolvente con sus arrendadores, configurándose la inversión de la carga de la prueba, pero ésta no promovió prueba ni presentó alegato alguno al respecto. No obstante de las pruebas aportadas por los actores al inicio del iter procesal, las cuales se consideran pruebas del proceso en función del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que a pesar de la publicación que riela en el expediente administrativo arriba señalado, no aparece en autos cumplidos lo extremos señalados en esa publicación para considerar debidamente notificada a la locataria. Allí se señala (folio 24) que ésta se tendrá por notificada del contenido de la resolución “transcurridos diez días hábiles de la presente publicación en un diario de la localidad, de su consignación en el expediente, de la fijación del mismo en este Despacho y en el inmueble objeto de este proceso” (negritas de este Tribunal). Siendo que estos últimos requisitos no constan cumplidos en las actas que conforman este expediente. Y así se decide. De tal manera, que al constar en el expediente de consignaciones los pagos al día realizados por la demandada a favor de los arrendadores del canon pactado antes de la resolución no notificada a la inquilina, se hace improcedente en derecho la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.412.437 y 4.412.240, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.412.437 y 4.412.240, respectivamente y de este domicilio contra BEATRIZ CASSANY DE PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.731.449, de este domicilio.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de enero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:28 de la tarde.
La secretaria
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