REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.527-05
DEMANDANTE: NILVIA ROSA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.904.685, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.514, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: RAFAEL ALEJANDRO y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 21 y 12 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana NILVIA ROSA BRAVO, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, a favor de RAFAEL ALEJANDRO y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todos identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado según auto de fecha 27-10-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y oficiar a la Institución empleadora del obligado (folios 1 al 8).
A los folios 13 y 14, consta que la Alguacil de este Despacho, suscribió diligencia en fecha 23-11-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-12-2005, el obligado de autos, ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, titular de la cédula de identidad V-4.385.514, estampó diligencia en el expediente, dándose expresamente por citado en esta causa (folios 15 y 16).
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a este Juzgado. En la misma fecha, el Tribunal hizo constar que el demandado no dio contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 16 y 17).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 20-01-2006, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva:
En su escrito libelar, la parte actora solicita el aumento de la pensión alimentaria, específicamente en favor de sus dos (2) hijos RAFAEL ALEJANDRO y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya identificados. Que el obligado labora en el SENIAT. Que el monto de la obligación alimentaria no ha sido aumentado desde el año 2002, conllevando de esta manera a un desmejoramiento en la calidad de vida de sus hijos. Que el beneficiario RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRAVO, amerita de una alimentación balanceada motivado a su estado de salud. El demandado por su parte, no presentó oportuna contestación a la solicitud formulada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si procede o no el aumento de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor de los beneficiarios.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, a los folios 2 al 4 de estas actuaciones, riela copia certificada de sentencia dictada en fecha 30-09-2002 por este Juzgado, valorada por emanar de un funcionario legalmente facultado para expedirla conforme al Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En dicho fallo consta que este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de aumento formulada por la madre de los beneficiarios, en contra del obligado de autos, en el cual se fijó el monto de la pensión alimentaria, en la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000°°) mensuales. Así mismo, se impuso al demandado, la obligación de aportar adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año, la misma cantidad por concepto de Bonificación de Fin de Año a favor de sus hijos, y en el mes de Septiembre de cada año, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), para los gastos propios de la época escolar que los mismos requiriesen. Igualmente, se decretó medida de retención sobre un 25% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido obligado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral. En cuanto a los gastos de vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, deberían ser cubiertos por ambos progenitores en la medida de la diversa condición económica de cada uno de ellos.
Ahora bien, la sentencia definitiva en comento, comprendía como beneficiarios a RAFAEL ALEJANDRO Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BRAVO, quienes para ese momento ostentaban Diecinueve (19) años de edad. De igual forma, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Establecido lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto que el beneficiario RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRAVO es mayor de edad, no menos cierto es que, en el fallo cuya revisión se solicita en esta causa, quedó demostrado que el mismo padece de la enfermedad denominada “La porfiria”, y presenta quiste cerebral, por lo que requiere de tratamiento especial y que dicho padecimiento lo incapacita para proveerse sus propios medios de subsistencia. Es por ello que, esta Juzgadora considera que se cumple respecto de este beneficiario, el supuesto contenido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente, se acuerda la EXTENSION de la obligación alimentaria establecida judicialmente en su favor.
En cuanto a MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BRAVO, no existe constancia en autos de que ella haya solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni la parte actora trajo elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia en su favor de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en la citada disposición legal, ya que en su correspondiente escrito libelar, ni siquiera hace mención de la misma como beneficiaria, al solicitar el incremento de la obligación alimentaria. Por tales razones, se declara la EXTINCIÓN de este derecho, que había sido judicialmente establecido en beneficio de la referida ciudadana.
Queda pues circunscrita la presente controversia, a la determinación sobre la procedencia del incremento de la pensión alimentaria, sólo en lo que respecta a los beneficiarios RAFAEL ALEJANDRO y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así queda establecido.
Segundo: Según criterio reiterado, pacífico y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, expresados a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, en el presente juicio se cumplen los dos primeros extremos, en virtud de la contumacia del obligado de autos durante la secuela del proceso. Corresponde determinar si la pretensión de la parte demandante no resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente. Ello implica que el petitum contenido en el escrito libelar no debe estar prohibido por la Ley sino que por el contrario debe estar amparado por ésta. A este respecto, observa esta Juzgadora que, la accionante formula una solicitud de revisión de sentencia, a los fines de que sea acordado el aumento de la pensión alimentaria fijada judicialmente a favor de los beneficiarios. Dicha pretensión no resulta contraria a disposición alguna de la Ley, encontrando su asidero en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, para que resulte procedente un pedimento de esta índole, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión cuya revisión solicita la accionante. Sobre este aspecto se observa que, aun cuando fue excluido uno de los beneficiarios, no menos cierto es que, la necesidad e interés de los otros dos que aun continúan amparados por la obligación alimentaria establecida judicialmente en su favor, se ha visto incrementada como consecuencia del fenómeno inflacionario que afecta cada año a la Economía Nacional, incidiendo de manera directa en el encarecimiento de los bienes y servicios que los mismos ameritan para la satisfacción de sus necesidades. Por otra parte, se requiere determinar si la capacidad económica del obligado de autos, ha sufrido alguna mejora que permita ajustar el monto de la pensión alimentaria, a las asignaciones salariales que éste actualmente percibe. A este respecto, observa quien juzga que, para el momento en que fue dictada la decisión que estableció judicialmente el monto que mantiene en la actualidad dicha obligación, el demandado devengaba una salario mensual que alcanzaba la suma de Un Millón Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.008.641°°) aproximadamente. En el presente, según se desprende del contenido de la comunicación N° 08050, emanada en fecha 19-12-2005 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, cursante a los folios 19 y 20 de estas actuaciones, valorada como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la citada Ley Adjetiva, se evidencia que el obligado de autos percibe en la actualidad una asignación salarial que asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.677.345°°) aproximadamente. Adicionalmente, percibe un bono por juguetes de Bs. 280.000°°. Igualmente, percibe otros beneficios como ayuda socio-económica para sus hijos, desde el preescolar hasta el ciclo diversificado y de beca mensual desde la primaria a los estudios universitarios con edad máxima a los Veinticinco (25) años, una vez que consigne la documentación requerida por dicha Institución en la División de Administración / Area de Recursos Humanos. De lo anterior concluye esta Juzgadora que, efectivamente la capacidad económica del demandado ha mejorado considerablemente, por lo que resulta procedente un incremento de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor de sus hijos, acorde con su salario mensual actual y se han cumplido en este juicio, los tres (3) supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta del demandado, y por tanto, ha operado en esta causa, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
Por las razones que anteceden, forzoso es concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamiento expresados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana NILVIA ROSA BRAVO, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, a favor de RAFAEL ALEJANDRO y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el Veinticinco por ciento (25%) del ingreso bruto mensual del demandado, por concepto de obligación alimentaria, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mensual del obligado, y ser depositado en la cuenta de ahorro N° 011-218823-2 aperturada por orden de este Juzgado. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) a objeto de cubrir gastos escolares que requiera la adolescente MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO antes identificada, cantidad ésta que deberá aportar el obligado alimentista, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año. De igual forma, se fija adicionalmente al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 420.000°°), por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que requieran los beneficiarios en la época decembrina, lo cual deberá suministrar el demandado, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Así mismo, se ratifica la medida de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle al accionado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras.
En lo que respecta a los gastos de vestuario, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes, se ratifica lo establecido en el fallo definitivo objeto de revisión en esta causa.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo para la respectiva carpeta del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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