REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 12 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°.-
Expediente N°: 978-05
Demandante: ELVIS LEONARDO ALTUVE COLMENAREZ.
Demandados: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ VILLANUEVA y PEDRO RAMON MENDOZA RODRIGUEZ.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se inició el presente juicio por demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ALTUVE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.971.751, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203, en contra de los ciudadanos JOSÉ EULOGIO LÓPEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.768.779, de este domicilio, y PEDRO RAMON MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.506.152, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Ahora bien, la referida demanda fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de que la misma fue presentada por ante este Juzgado, solo con el ánimo de interrumpir su prescripción, ya que los asuntos derivados de los accidentes de tránsito producidos fuera del territorio en el cual este Tribunal tiene Competencia, pasan a serlo de los Tribunales competentes por el territorio, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciador y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara, para que éste continúe el conocimiento de la presente causa Y ASI SE DECIDE.- En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo del presente proceso y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con la normativa citada. En consecuencia, remítase con oficio la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución al Tribunal antes señalado. Désele salida una vez que precluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°.-
El Juez Provisorio.,
Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Ediner M. Ortega Escalona