REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 17 de Enero de 2006.
Años: 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: 977-05

SOLICITANTE: YENNY KATIUSKA FONSECA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.427.958, domiciliada en la calle 2, casa N° 107, La Alfarería, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, de profesión u oficio: Del Hogar.

OBLIGADO: GEOVANNY RAFAEL MELENDEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.434.061, domiciliado en la Calle Principal de la Alfarería, casa s/n, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Constructor (Actualmente laborando por su cuenta).

BENEFICIARIOS: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO, OBLIGACION ALIMENTARIA.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 14 del presente expediente, donde el Obligado, ciudadano: GEOVANNY RAFAEL MELENDEZ COLMENAREZ, ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija. En cuanto a los gastos de Educación, medicinas, asistencia y atención médica, recreación, cultura y deportes, así como los gastos propios de la época decembrina ofrece sufragar los mismos en un 50%.. En el mismo acto la solicitante ciudadana YENNY KATIUSKA FONSECA PIÑA, expone estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni es contraria a los intereses de la Beneficiaria antes mencionada, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad, cantidad esta que equivale al 24.7% aproximadamente, sobre el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de Abril del 2.005, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del mismo, cantidad esta que será depositada por el obligado GEOVANNY RAFAEL MELENDEZ COLMENAREZ, en la cuenta de ahorros que se ordena abrir, en el Banco Casa Propia, a nombre de este Juzgado y de la Beneficiaria antes mencionada. A tales efectos ofíciese al Gerente de la referida entidad Bancaria, con el objeto de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos de Educación, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes, así como los gastos propios de la época decembrina, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Líbrese oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona