EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 922-05.

Parte Demandante: JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.624.868, domiciliado en la Urbanización El Trigal, Transversal I, IV Etapa, casa N° 19A-29, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Funcionario Policial.

Parte Demandada: DIAMELIS TATIANA MOSQUERA TORREZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.383.597, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 6, Cuarta Etapa, Transversal 4 y 6, casa N° 22D-28, Municipio Palavecino, Estado Lara, de profesión u oficio: Secretaria (Actualmente laborando en la Prefectura del Municipio Palavecino).

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 06 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 25/07/05, la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez del ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.624.868, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana DIAMELIS TATIANA MOSQUERA TORREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.383.597, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 27 de julio del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000, oo).
En fecha 13 de octubre del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando la demandada como cuestión trascendente, que rechaza el ofrecimiento formulado por el solicitante, en virtud de que no se encuentra evidenciada en el expediente la capacidad económica del mismo, desconociendo cuales son sus ingresos económicos, por lo cual no sabría si la cantidad ofrecida, beneficia o desmejora a su hijo.
En fecha 28 de octubre del 2.005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Comandante de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que remitan a este Despacho, para el caso de ser el solicitante, funcionario adscrito a ese Organismo, récord salarial y de beneficios laborales que perciba en caso positivo en dicha Institución, fijándose un lapso de treinta dias (30) para su cumplimiento.
Vencidos los lapsos procesales y en particular el lapso probatorio, sin que las partes hayan promovido ningún tipo de elemento de prueba en el presente juicio, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, hecho que se encuentra comprobado con la partida de nacimiento acompañada con la copia certificada de las actuaciones cumplidas por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino y la cual no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por parte de la demandada, en el acto de contestación de la demanda, oportunidad legal para tales defensas, por lo cual se encuentra totalmente comprobada dicha circunstancia, a tenor de lo previsto por el articulo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto se trata en esta oportunidad, de un ofrecimiento de Obligación alimentaria, y no se encuentra definida en la Ley, con precisión los lineamientos procesales a seguir en tales acciones, pero como en el presente caso, nos encontramos en presencia de una Obligación alimentaria, acción judicial que afecta en forma principal y señalada al niño o al adolescente, beneficiarios finales de la mencionada controversia, en razón de ser los destinatarios de dicha obligación en tanto se encuentren llenos los presupuestos que le dan vida a la señalada acción, y por tratarse en esta ocasión, del padre del mencionado beneficiario, quien hace el ofrecimiento a favor de su hijo, y no existiendo en autos mas que la Comunicación emanada de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 9 de diciembre del 2.005, signada bajo el N° 9124, mediante la cual informan a este Despacho, sobre las asignaciones salariales correspondientes al solicitante, las cuales arrojan un total de salario de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,oo) se fija la Obligación Alimentaria que deberá satisfacer el solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de seis (6) años de edad, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 143.750,oo), por estimarse tal cantidad como idónea para satisfacer las necesidades materiales de dicho beneficiario, mediante aportes mensuales por adelantado, en la cuenta de ahorros abierta a nombre de este Juzgado y del prenombrado beneficiario, signada bajo el N° 0410-0011-21-011-425702-4, en el Banco Casa Propia C.A., cantidad que equivale aproximadamente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma bruta percibida por el obligado alimentario, y que deberá incrementarse en dicho porcentaje a medida que sea aumentado su salario, y así se establece.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 25/07/05, por la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez del ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.624.868, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de seis (6) años de edad, en contra de la ciudadana DIAMELIS TATIANA MOSQUERA TORREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.383.597.
En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.624.868, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de seis (6) años de edad, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 143.750,oo) MENSUALES, a cancelar por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario devengado por el solicitante en esta causa y obligado alimentario. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y satisfecha mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, abierta en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-21-011-425702-4, a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general, educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que requiera el referido beneficiario deberán ser satisfechos en un 100% por el padre ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, de conformidad con el ofrecimiento efectuado por el referido ciudadano por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29-06-05, cursante al folio 03, el cual fue ratificado por ante este Despacho en diligencia de fecha 10-08-05, cursante al folio 12. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la suma que por concepto de bonificación de fin de año, obtenga el solicitante y obligado alimentario, ciudadano JESUS EDUARDO PINTO ESCALONA, anteriormente identificado, que deberán ser depositados por el obligado alimentario, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros ya señalada en esta decisión. De igual manera se decreta la retención del 25% sobre las prestaciones sociales que pudiere percibir el obligado de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, o adelanto de las mismas. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad, por el ente empleador, que en este caso es la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado; particípese lo conducente mediante oficio en su oportunidad.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho dias del mes de enero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega E
En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega E.