EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 953-05.

Parte Demandante: ALBA ERMILA GRANADILLO ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.160.065, domiciliada en la calle 6 entre Avenidas 6 y 7, Las Acacias, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JAVIER ANTONIO BRACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.703.003, domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 5 y 6 de la Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Taxista, (actualmente laborando bajo la dependencia de un tercero).

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 09 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 15/05/03, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ALBA ERMILA GRANADILLO ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.160.065, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 8 y 7 años de edad respectivamente en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.703.003, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 18 de octubre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.101.250,oo).
En fecha 16 de noviembre del 2.005, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto en el cual el accionado de autos, ofreció en concepto de obligación alimentaria la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES, ofreciendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) respecto a los demás gastos.
Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en el presente caso, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello, previamente observa:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia del acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al manifestar: “Reconozco que tengo dos hijos con la ciudadana ALBA ERMILA GRANADILLO ANGULO, de nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (9) años de edad.....”. Tal declaración, adminiculada con las partidas de nacimiento que obran en autos, correspondientes a los indicados niños, que integran a su vez, entre otros recaudos, la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañada a la solicitud por la funcionaria de dicho Consejo, ya identificada en el encabezamiento de esta decisión, no desconocidas por el demandado en el acto de contestación de la demanda, ni impugnadas en forma alguna, conllevan a establecer, la filiación entre los beneficiarios de autos, y el demandado, ya mencionado, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “ Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo) MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 17-10-05, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana ALBA ERMILA GRANADILLO ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.160.065, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 10 años de edad respectivamente en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.703.003. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO PEÑA, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 10 años de edad respectivamente, en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo), que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, siendo dicho salario mínimo, el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JAVIER ANTONIO BRACHO PEÑA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y deberá ser satisfecha, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, abierta con este fin, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-29-011-425765-5, a nombre de este Juzgado y de los niños beneficiarios, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los niños beneficiarios, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario Mínimo Nacional, que se encuentre en vigencia para tal momento, los cuales deberán ser depositados por el obligado alimentario JAVIER ANTONIO BRACHO PEÑA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ha identificado con antelación en la presente sentencia, abierta a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Niños beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte dias del mes de enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M Ortega E.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega E.