REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 18 de Enero de 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: NAILETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.433.207, domiciliada en el Caserío Sabana Redonda, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: VICTOR RAUL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.435.178, domiciliado en el sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxx, de 02 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 02-07-2004, por la ciudadana Nayleth Coromoto Pérez, ya identificada, en beneficio del niño: xxxx; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud copia simple de Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, donde constan los datos de nacimiento del niño y de su madre. Refleja la referida demanda que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: VICTOR RAUL MARTINEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 06-07-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del Hospital José María Bengoa, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, así mismo se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 8, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Víctor Raúl Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.178, se da por notificado de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Nayleth Coromoto Pérez, en beneficio del niño Jaiber, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la demanda, e indicó: “No estoy seguro de que ese niño sea mi hijo, seguro seguro no estoy, ya no tengo trabajo, trataré de cumplir con la pensión mensualmente, estoy de acuerdo que los gastos sean compartidos”.
Al folio 10, corre inserta boleta de citación del demandado ciudadano Víctor Raúl Martínez, quien fue debidamente citado en la sede del Tribunal, por el ciudadano Vicente Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado.
En fecha 28-07-2004, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 11.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
A los folios 22 al 28, corren insertos los informes sociales de los ciudadanos Naileth C Pérez Súarez y Víctor Raúl Martínez, realizados por la Oficina de Promoción Social del Hospital I Dr. José María Bengoa de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del niño, beneficiario de la obligación alimentaria, los ingresos y cargas de sus padres, todo ello para el establecimiento de una obligación alimentaria acorde a las necesidades del niño, los cuales arrojan los siguientes resultados y se transcriben fragmentos de los mismos: El ciudadano Víctor Raúl Martínez G., nació en Sanare el 21-05-57, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.435.178, de estado civil Soltero, con sexto grado de instrucción, domiciliado en el sector Alcabala Vieja, Sanare, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos Yosbelis Martínez, de 27 años de edad, de oficios del hogar, Víctor Martínez, de 22 años de edad, estudia en la Escuela de Formación de Guardia Nacional en Los Teques, Mauricio Escalona, de 17 años de edad, sus nietos xxxx, de 4 años de edad, xxxx, de 1 año de edad, xxxx, de 1 mes de edad, en la situación social del caso, se indica que se trata del Sr. Martínez, a quien se le realizó visita domiciliaria, el entrevistado informa que no convivió con la Sra. Pérez Suárez, y cando se enteró de su embarazo lo puso en duda, alejándose de ella, hace un año lo demandado, acudiendo al Tribunal y ratificando que no era de él, pero en contra de su voluntad aceptó dar pensión alimenticia, los gastos del hogar son cubiertos por él, que se desempeña como maestro de albañilería, de forma esporádica, manifestando haber trabajado en la compañía, en área médico social, se informa que actualmente el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud, en el área socio económica, se logró conocer que los gastos de su hogar son cubierto por el entrevistado, quien se desempeña como maestro de albañilería, cuenta con un ingreso familiar de Bs. 350.000,00 mensual, egreso de Bs. 350.000,00, alimentación Bs. 300.000,00, mensual, otros gastos Bs. 50.000,00, total de gastos Bs. 350.000,00, en el área psico social se indica que a través de entrevista sostenida con el Sr. Martínez indica que las relaciones interpersonales padre e hijo son negativas, indicando que no hay comunicación y además no conoce al niño, no esta de acuerdo con la obligación alimentaria, en el área físico ambiental se indica que la vivienda esta ubicada en el Sector Alcabala Vieja, la vivienda es propiedad del grupo familiar, su construcción de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, cocina comedor, recibo y 2 baños, la vivienda posee los servicios básicos. La comunidad cuenta con casa comunal, escuela, cancha deportiva y bodegas. Las vías de penetración están asfaltadas, se recomienda que según la investigación de la situación socio económica, se establezca la obligación alimentaria, por cuanto el Sr. Martínez cuenta con posibilidades y medios económicos para cubrir en pleno la obligación alimentaria, incluyendo gastos de medicinas, ropa y otras necesidades que el niño requiera, de modo que se logre el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado. Por lo que se refiere al informe social de la ciudadana Naileth Coromoto Pérez Suárez, se indica que nació en el Caserío Sabana Redonda en fecha 11-02-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.207, soltera, domiciliada en el Caserío Sabana Redonda, Finca Tabare, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por su cónyuge Oswaldo Medina, de 21 años de edad, se desempeña como obrero de Agricultura y su hijo xxxx, que nació el 02-10-03, de 2 años de edad, en la situación social del caso se indica que se trata de la señora Pérez S., procedente del medio rural disperso, en la entrevista informa que desde el momento que salió embarazada fue rechazado por el Sr. Martínez negándose a ser hijo de él, optando por abandonarla definitivamente, hace un año lo demanda por el Tribunal, el señor deposita Bs. 25.000,00 mensual, actualmente convive con su cónyuge y su hijo en la finca tavajare cuyo dueño es el señor Roberto, en el finca su cónyuge se desempeña como obrero de agricultura, los gastos del hogar son cubiertos por el cónyuge, quien no cubre a cabalidad las necesidades básicas, en el área médico social se indica que el grupo familiar se encuentra actualmente en buenas condiciones de salud, en el área socio económica se indica que los gastos del hogar en mayor parte son cubiertos por su cónyuge, quien se desempeña como obrero de agricultura, siendo este inestable, no pudiendo cubrir sus necesidades básicas, se describe un ingreso familiar de Bs. 185.000,00 mensual, egreso de Bs. 200.000,00, alimentación Bs. 150.000,00 mensual, medicinas Bs. 20.000,00 mensual, otros gastos Bs. 30.000,00 mensual, total de gastos Bs. 200.000,00, en el área psico social se indica que la relación interpersonal madre e hijo son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en el área físico ambiental, se indica que habitan una finca propiedad del Sr. Roberto D’Biase, por no tener vivienda propia, su construcción de paredes de bloque y bahareque, techo de zinc, piso de cemento rústico, posee los servicios de agua y luz, pozo séptico, la comunidad cuenta con una escuela, la cual se encuentra retirada, un abasto, las vías de penetración se encuentran asfaltadas, se recomienda al Tribunal la aprobación del aumento de pensión derechos que le son consagrados por la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en los artículos 4 al 8, para el disfrute pleno de sus derechos. Los informes descritos son tomados en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; y solo percibe el ingreso dado por su cónyuge y por el padre del niño para su alimentación, solo un hijo, se encuentra activo laboralmente el cónyuge y el ingreso no cubre las necesidades básicas ya que es mínimo, vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, del mismo se desprende que habita en un inmueble de las características descritas, con los miembros de su familia, se encuentra activo laboralmente y en el referido informe se recomienda el establecimiento de la obligación alimentaria acorde a las necesidades del niño, ya que se observa la capacidad económica del obligado, aún cuando este en diversas oportunidades manifiesta sus dudas a cerca de su paternidad con el niño, pero no habiendo probado nada que le favorezca y siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica el informe social del demandado y en vista de que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del niño Jaiber Alexander de forma de cumplir con los Principios Constitucionales se procede a dictar sentencia en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NAYLETH COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.433.207, domiciliada en el Caserío Sabana Redonda, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño xxxx, en contra del ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.435.178, domiciliado el sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño xxxx como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho días del mes de Enero del 2.006. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1153
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.