REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 18 de Enero de 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: MARTHA FERNANDEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.955.765, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.120.208, domiciliado en el Caserío Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: NELYMAR DEL CARMEN y REIMAR MERCEDES FERNANDEZ FERNANDEZ, de 15 y 13 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 24-04-2001, por ante este Juzgado, por la ciudadana Martha Fernández Piñero, ya identificada, en beneficio de las adolescentes: Nelymar y Reimar; en su carácter de legítima madre de las mencionadas adolescentes, acompañando a la solicitud copia fotostática de las partidas de nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de las adolescentes y el reconocimiento de paternidad efectuado por el obligado alimentista Reinaldo Antonio Fernández. Refleja la referida solicitud que las adolescentes nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano REINALDO ANTONIO FERNANDEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: REINALDO ANTONIO FERNANDEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 17-05-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 06.-
Al folio 09, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Karelis Guedez P., en su carácter de Alguacil Temporal y mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Antonio Fernández.
Al folio 11, corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia, igualmente se dejó constancia que en fecha 30-05-2.001, venció la oportunidad legal para que la parte diere contestación a la demanda y la misma no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 22-07-2004, compareció a este despacho la ciudadana y mediante diligencia expuso: “Informo al Tribunal que el ciudadano Reinaldo Fernández, aporta la cantidad de Bs. 50.000,00 mensual para mis hijas y con ese dinero tengo que cubrir los gastos de objetos personales que necesitan, mis hijas ya son unas adolescentes y este año van para primer año las dos …..solicito que me aumente la pensión y que de ahora en adelante cumpla por aquí y que sea en forma semanal…”, riela al folio 12.
En fecha 30-07-2.004, por auto expreso se acordó librar oficio a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad a losa fines de ratificar el contenido del oficio N° 4950/8340, de fecha 17-05-2.001, riela al folio 18.
Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Reinaldo Fernández, identificado up supra, mediante la cual indica: “Yo siempre le he dado a mis hijas y con respecto al aumento solicitado por la madre de mis hijas manifesté en este acto mi deseo de darle Bs. 60.000,00 mensual para cubrir la parte que me corresponde de pensión alimentaria y me comprometo a cubrir los gastos de medicinas, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que requieren mis hijas…”.
Al Folio 30, corre inserto informe social de la ciudadana Martha Fernández Piñero, identificada up supra, elaborado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, de la Alcaldía de este Municipio, mediante el cual se busca conocer las condiciones de vida , ingresos, egresos y cargas de la demandante Martha Fernández y de sus hijas como beneficiarias en la presente demanda, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, refleja lo siguiente: La ciudadana Martha Fernández Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.765, de 32 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, sin número, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijas Reimar Fernández, de 14 años de edad, estudiante del 7mo grado de educación básica, Nelyimar Fernández, de 12 años de edad, estudiante del 7mo grado de educación básica, su madre María M. Piñero, de 54 años de edad, ama de casa y su hermano Jhonny Fernández, de 31 años de edad, de ocupación Agricultor, la entrevistada se dedica a la venta de granjerías, tejidos, helados, para cubrir las necesidades básicas y el sustento familiar, percibe beca de Bs. 160.000,00 mensual, en el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda, tipo casa, en proceso de pago, la cual se encuentra en regulares condiciones y la condición en que habitan es de alojados por ser propiedad de los padres de la demandante, el inmueble es modesto, construido de paredes de bloque, techo de asbesto y zinc, piso de cemento pulido, con los siguientes espacios, 04 habitaciones, sala, cocina y baño, posee los servicios públicos, se trasladan a la población de Sanare para la obtención de insumos y demás artículos necesarios para el desenvolvimiento familiar, expresa los egresos así: Gas Bs. 6.700,00 mensual, alimentos Bs. 30.000,00 semanal, luz Bs. 3.500,00, en el aspecto médico se indica que los gastos se realizan cuando el caso amerita, sin embargo se destaca que la adolescente Reymar asiste de acuerdo a la disponibilidad económica a consulta de psiquiatría en Pacca Sanare, cuyo costo es variable entre Bs. 15.000,00, por presentar dificultades en el aula que han repercutido en el rendimiento académico, las relaciones con el padre son regulares, no hay frecuencia, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso, de fecha 17-02-2.005, se acordó oficiar a la Trabajadora Social del Hospital Dr. José María Bengoa a fin de solicitar el informe social del ciudadano Reinaldo Fernández, riela al folio 61.
A los folios 68 al 71, corre inserto informe social del demandado, realizado por la Oficina de Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del demandado, ingresos, egresos y demás cargas, a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, de acuerdo a las posibilidades del mismo y a las necesidades de las adolescentes, refleja lo siguiente: El ciudadano Reinaldo Antonio Fernández P., titular de la cédula de identidad N° V-10.120.208, nació en Sanare el 05-02-67, de 38 años de edad, soltero, de profesión Técnico Medio de Agricultura, domiciliado en la Urbanización Loma Curigua, parcela N° 30, la constelación familiar se encuentra conformada por la cónyuge Iris Fernández, de 30 años de edad y su hija Reiris Fernández, de 6 años de edad, estudiante del primer grado de educación básica, en la situación social del caso se indica que el informe se realiza con la finalidad de conocer las áreas médico social, psico social y fisico ambiental del demandado y este informa que desde hace 4 años aproximadamente deposita Bs. 60.000,00 por pensión alimenticia para sus dos hijas Reimar y Nellymar que conviven con su madre, los gastos del hogar son cubiertos por el Sr. Quien se desempeña como comerciante y es concejal suplente, con ingreso variable de Bs. 500.000,00 mensual, indica igualmente que cubre los gastos de sus padres y abuelo, aparte de la pensión cubre los gastos de útiles escolares, ropa, medicinas, manifiesta que esta dispuesto a llevarse a sus hijas a vivir con él y se niega al aumento de la pensión de alientos, en el área médico social se acota que el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud, en el área socio económica se indica que se logro conocer que los gastos del hogar son cubiertos por el Sr. Fernández, quien se desempeña como comerciante informal y concejal suplente, indicando cubrir gastos de sus padres y abuela, ingreso familiar Bs. 500.000,00, egreso familiar Bs. 595.000,00, alimentación Bs. 260.000,00 mensual, medicinas Bs. 30.000,00 mensual, otros gastos Bs. 305.000,00 mensual, total gastos Bs. 595.000,00 mensual, en área psico social informa que las relaciones interpersonales son positivas dentro y fuera del hogar, en el área físico ambiental se describe que la vivienda esta ubicada en el sector Brisas La Loma, parcela N° 30, la vivienda es propiedad del grupo familiar, su construcción es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido y baldosa, consta de 3 habitaciones, sala, cocina-comedor, recibo, baño, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con Ambulatorio Rural I, bodegas y multihogar, se recomienda estudiar el caso porque tiene todas las posibilidades de percibir ingresos mayor de Bs. 500.000,00 y cumplir con los derechos consagrados en los artículos 5,7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el presente informe social es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las adolescentes y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, los mismos reflejan la situación actual en que viven las beneficiarias y sus padres, se desprende que la madre labora de manera informal y viven en condición de alojadas en un inmueble de las características descritas up supra, igualmente el padre devenga doble ingreso en oportunidad y se denota una situación económica estable y con amplias posibilidades de cubrir las necesidades básicas de sus hijas, igualmente ocupa un inmueble propio el cual ya fue descrito, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de las adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. En todo momento las partes hacen mención a aumento de obligación alimentaria, en realidad se refiere al establecimiento de la Obligación alimentaria definitiva, por cuanto en autos no cursaban los informes sociales y no se había procedido a fijarla, solo se trabajaba con la obligación alimentaria provisional, contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede entonces a fijarla. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana MARTHA FERNANDEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.955.765, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de las adolescentes NELYMAR DEL CARMEN y REIMAR MERCEDES FERNENDEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.120.208, domiciliado en el Caserío Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de Los adolescentes Villegas Silva como beneficiarios, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los jóvenes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifiquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho días del mes de Enero del 2.005. Años 195° y 146°.-


La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 739
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.