REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KH02-X-2005-000161
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: MAXIMILIANO RAMONES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.251.546, y de este domicilio.
DEMANDADA: COMUNIDAD BARRIO JAPON II, representada por el ciudadano JOSE RICARDO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.431, y de este domicilio y conformada por los ciudadanos ELIOSA SILVA, MIRIAN HERNANDEZ, SUCESIÓN RICARDO SALAS TREJO, GUISEPPE MELCHIORE y RICARDO VALERA.
MOTIVO: Inhibición en juicio de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-694 (Asunto: KP02-X-2005-000161).
Mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 1), la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto KP02-O-2005-000271, referente a la solicitud de amparo formulada por el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero, contra la Comunidad Barrio Japón II, representada por el ciudadano José Ricardo Salas y conformada por los ciudadanos Eliosa Silva, Mirian Hernández, Sucesión Ricardo Salas Trejo, Guiseppe Melchiore y Ricardo Valera, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2006, se recibieron las presentes actuaciones y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para decidir. Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Juez Mariluz Josefina Pérez, fundamenta su inhibición en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber emitido opinión en la causa signada con el Nro. KP02-O-2005-000271.
Este tribunal superior habiendo analizado la copia certificada del acta de inhibición que encabeza esta incidencia (f. 1) y de la copia certificada contentiva de la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, en la causa signada en ese despacho bajo el KP02-O-2005-000271, considera que es procedente la causal de inhibición prevista en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2005-000271, referente al juicio de amparo constitucional, incoado por el ciudadano MAXIMILIANO RAMONES CARRERO, contra la COMUNIDAD DEL BARRIO JAPON II, identificados en autos.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 09:15 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo G.
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