REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001822

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil, mediante acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo VI, protocolo primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A y publicado en el diario El Nacional en fecha 31 de agosto de 1996.

APODERADO: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.176, y de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIETA VALENZUELA YÉPEZ y RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.243.236 y 5.654.932, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-662 (Asunto: KP02-R-2005-001822).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por el abogado Luis Bernardo Meléndez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos Marieta Valenzuela Yépez y Ramón Humberto Hernández Mora, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Geomary Salas Pereira en fecha 13 de octubre de 2005, asistida por la abogada Delia Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.458 (f. 23), contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que negó por improcedente lo solicitado por la abogada Delia Medina, en virtud de que no le corresponde a ese juzgado pronunciarse sobre la cualidad de heredera o no de una de las partes (f. 16). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 17).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, se fijó oportunidad para los informes, observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia. En el mismo auto se instó a la parte interesada para que consigne la copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005 (f. 21), la cual fue agregada a los autos en fecha 08 de noviembre de 2005, por la abogada Omaira Pereira de Salas (f. 22). En fecha 15 de noviembre de 2005, oportunidad para presentar informes, la abogada Omaira Pereira Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.911, consignó escrito que corre agregado al folio 25.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, estableció que:


“…Vista la diligencia presentada en fecha 29/09/05, por la Abogada DELIA MEDINA, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto dicha solicitud es improcedente toda vez que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cualidad de heredera o no de una de las partes, ya que este punto no fue dilucidado, ni decidido por el mismo, tomando en cuenta que las decisiones en este caso, la dieron las partes, al respecto cabe señalar la transacción es un acto dispositivo en el que la sentencia se la dan las partes con la intervención sancionatoria del Juez que homologa la misma .”.



Alegatos de la parte apelante

La abogado Omaira Pereira Salas alegó que los ciudadanos Marieta Valenzuela y Ramón Guillermo Hernández Mora, constituyeron con la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el N° 12-64, al igual que sobre otras bienhechurias ubicadas en la carrera 28 con esquina de la calle 13 de esta ciudad, y que posteriormente suscribieron con la misma entidad bancaria, hipoteca de segundo grado, sobre el mismo inmueble.

Señala que derivado del incumplimiento en el pago de la obligación por parte de los ciudadanos Marieta Valenzuela y Ramón Guillermo Hernández Mora, la referida entidad bancaria instauró un juicio de ejecución de la hipoteca, y que en el curso del mismo los ciudadanos Geomary Auxiliadora Salas Pereira, Marieta Valenzuela Yépez y Ramón Humberto Hernández Mora, sostuvieron conversaciones con el fin de solventar la deuda contraída con la entidad bancaria. Indicó que para tales fines se planteó la venta de dicho inmueble y que la entidad bancaria accedió a liberar la hipoteca, razón por la cual mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, la ciudadana Geomary Salas, conjuntamente con los deudores hipotecarios y Casa Propia, solicitaron se diera por terminado el juicio, se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesaba sobre el referido inmueble, se tuviera como única propietaria del mismo a la ciudadana Geomary Salas Pereira, por haber cancelado la deuda a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y se homologara el convenimiento.

Indicó que el tribunal de la causa homologó el convenimiento y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sin dar cumplimiento a todo lo solicitado, quedando la ciudadana Geomary Salas Pereira en un peligroso estado de indefensión; que solicitó al tribunal a-quo oficiara al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se tuviera a la ciudadana Geomary Salas Pereira como única propietaria, pero que tal petición fue negada por el tribunal esgrimiendo argumentos diferentes a los planteados, tales como la cualidad de heredera, cuestión esta que no estuvo planteada en el convenimiento, razón por la cual solicitó que la jueza de primera instancia comunicara al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara lo solicitado y homologado.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal, consistente en oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se estableciera como única propietaria del bien inmueble a la ciudadana Geomary Salas.

En tal sentido se observa que en fecha 10 de diciembre de 2004, las partes en el presente juicio de ejecución de hipoteca, suscribieron un acta mediante la cual los demandados convinieron en la demanda, ofrecieron en pago una suma de dinero proporcionada por la ciudadana Geomary Salas para la adquisición del inmueble, y acordaron dar por terminado el presente juicio. En dicha acta las partes, demandante y demandados solicitaron la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y se tenga como única propietaria a la ciudadana Geomary Salas.

En ejecución del auto que homologó dicho convenimiento, la ciudadana Geomary Salas, asistida por la abogada Delia Medina, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, librara oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se le indicara que se tuviera como única propietaria del inmueble a la ciudadana Geomary Salas Pereira, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, aduciendo que no le correspondía pronunciarse sobre la cualidad de heredera o no de una de las partes.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…el Juez … Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

De la norma en comento se observa que el juez debe pronunciarse teniendo como norte lo solicitado y alegado por las partes. Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión deberá ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

En este sentido se observa que el thema decidendum lo constituía el hecho de si era procedente o no oficiar a la Oficina de Registro Subalterno a los fines de que se protocolizara el convenimiento celebrado, como título de adquisición de la ciudadana Geomary Salas, de acuerdo a lo establecido por las partes en el acto de auto composición procesal, o si por el contrario era necesario el cumplimiento de otras formalidades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, para que pudiera considerarse a la precitada ciudadana como única propietaria del inmueble.

En el caso de autos, al establecer el juzgado a quo que negaba lo solicitado por la abogado Delia Medina por improcedente, en virtud de que no le correspondía pronunciarse acerca de la cualidad de heredera o no de una de las partes, cuando lo mismo no había sido alegado por ninguna de las partes, ni constituía el asunto debatido, no sólo se incurrió en un vicio de incongruencia del fallo, sino que además a juicio de esta sentenciadora se está en presencia de un caso de ausencia absoluta de decisión, lo cual le impide pronunciarse en alzada sin violar el principio de la doble instancia.

En consecuencia de lo antes expuesto y fundamentalmente para no violar el principio de la doble instancia, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la decisión sometida a consulta y ordenar al juzgado de la causa se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado por las partes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2005, por la ciudadana GEOMARY SALAS PEREIRA, asistida por la abogada Delia Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.458, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos MARIETA VALENZUELA YÉPEZ y RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ MORA, todos supra identificados.

Se REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dicte nueva decisión, sin incurrir en lo vicios supra indicados.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado con lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abog. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abog. Juan Carlos Gallardo G.