REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero dos mil seis
195° y 146°

ASUNTO: KP02-R-2005-002230


RECURRENTE: “TRANSPORTE BONANZA, (A.O.), C.A.”., empresa registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente T-13, en fecha 29 de noviembre de 1.963, hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

APODERADA: LUDY PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.102 y de este domicilio.

RECURRIDA: Auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada de la parte accionada, abogada LUDY PÉREZ, en el juicio de tránsito incoado por la ciudadana Ana María Escalona, titular de la cédula de identidad No 4.721.264, contra la firma mercantil “Transporte Bonanza, C.A.”, expediente N° KH03-T-2001-0004.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-0686 (KP02-R-2005-002230).

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada Ludy Pérez, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Transporte Bonanza, (A.O.), C.A.”, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tránsito incoado por la ciudadana Ana María Escalona, contra la firma mercantil “Transporte Bonanza, C.A.”, expediente N° KH03-T-2001-0004.
En fecha 14 de diciembre de 2005, se le dio entrada al recurso de hecho en este tribunal de alzada, en cuyo auto se indicó que se procederá a decidir en el término de cinco (5) días, contados a partir de que sean consignadas las copias certificadas en el expediente, y conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió el lapso prudencial de diez (10) días de despacho, para la consignación de las mismas (folio 3).

En fecha 17 de enero de 2006 (folios 4 y 5), la recurrente consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio objeto del presente recurso, que van desde el folio 6 al 23. En fecha 18 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó al secretario del tribunal realizar la respectiva salvatura y el correlativo en la foliatura de dichos recaudos por cuanto estaban previamente foliados (folios 24 y 25).

Del auto Impugnado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante el cual estableció:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal advierte, que vencido como han sido los lapsos previsto en el auto de avocamiento de fecha 29 de septiembre del año 2005; procede a pronunciarse este tribunal sobre la solicitud de perención formulada por la co-demandada Transporte Bonanza C.A., en fecha 22 de septiembre de 2005; en este sentido, ha sido doctrina pacífica y reiterada en materia del Instituto de la perención, que luego de visto o de presentado los informes, no puede operar la perención, de tal suerte que, observamos que en el caso de marras, se encuentra en el estado de fijar la oportunidad para realizar la audiencia oral; razón por la cual la perención de la instancia en esta fase procesal, es manifiestamente improcedente. Así mismo, este tribunal procede oficiar a la Oficina de Tránsito Terrestre del Estado Lara, a los fines de que con carácter de urgencia, proceda remitir copias certificadas de las actuaciones, que originaron la presente relación Jurídica Procesal. Líbrese oficio.

Se le advierte a las partes, que una vez, conste en autos, las actuaciones solicitadas en el referido oficio, el tribunal por auto separado procederá a pronunciarse sobre la oportunidad, en que deba verificarse la audiencia oral”.




Del auto recurrido de hecho

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante el cual admitió el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005 en los siguientes términos:

“Vista la apelación formulada por la ciudadana LUDY PÉREZ, en representación judicial de la parte CO-.DEMANDADA TRANSPORTE BONANZA C.A., contra el auto de fecha 25-11-05, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD CIVIL, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia”.


Alegatos de la Recurrente

En el escrito que encabeza el presente recurso, la abogada Ludy Pérez, actuando como apoderada de la parte demandada, alegó que el 22 de septiembre de 2005, solicitó la perención de la instancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual le fue negada mediante auto del 25 de noviembre de 2005; contra el cual ejerció recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2005, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 08 de diciembre de 2005, por lo que recurrió de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que ha debido ser oída en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316 eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- ó de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento a la garantía del derecho de apelación.

En el caso de autos se trata de un recurso de hecho que tiene por objeto la revocatoria del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2005, por la abogada Ludy Pérez, en su condición de apoderada de la empresa accionada, contra la decisión denegatoria de su solicitud de perención de la instancia, por considerar que dicho recurso debió ser admitido en ambos efectos.

En efecto, consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó decisión en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la recurrente de hecho, en la fase de fijar la audiencia oral, por cuanto conforme a lo establecido por la doctrina, la perención no opera luego de haberse declarado vistos o de haberse presentados los informes. En tal sentido observa esta juzgadora que la decisión impugnada se trata de una sentencia interlocutoria, dictada en el transcurso del juicio, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación y que causa un gravamen que puede o no ser reparado en la sentencia definitiva.

Respecto a la admisión del recurso de apelación contra las decisiones de esta naturaleza, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.


De la interpretación de la precitada norma se desprende que por regla general, el juez deberá oir la apelación de la sentencia interlocutoria en un solo efecto, es decir en el solo efecto devolutivo, salvo disposición expresa que indique que contra la misma es admisible el recurso en ambos efectos. Por lo general la admisión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, está relacionada con el gravamen irreparable que la sentencia interlocutoria pueda producir, fundamentalmente en los casos en los que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, por cuanto ella misma pone fin al juicio o impide su continuación.

En tal sentido se observa que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 eiusdem es apelable libremente, en virtud de que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la instancia respectiva. Por el contrario, la sentencia que niegue la solicitud de perención, no pone fin a la instancia, ni impide su continuación, razón por la cual el recurso de apelación debe ser admitido en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

La razón o fundamento de la precitada disposición legal es evitar el alargamiento excesivo de los juicios, en virtud de los numerosos recursos que pudieran formularse contra los fallos interlocutorios que se dicten en el curso de los mismos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión impugnada se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y que no existe en el ordenamiento jurídico disposición expresa que ordene la admisión en ambos efectos del recurso de apelación que se proponga contra las sentencias interlocutorias que nieguen la solicitud de perención de la instancia, esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara se encuentra ajustado a derecho, al haber admitido el recurso de apelación en un solo efecto, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada LUDY PÉREZ, apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reclamación de daños y perjuicios por accidente de tránsito incoado por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA, contra la firma mercantil “TRANSPORTE BONANZA, C.A.”, que cursa por ante el tribunal de la causa bajo el N° KH03-T-2001-000004.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.