En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.575.418.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO J. DURAN NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.999.

PARTE DEMANDADA: FLAMINGO PUBLICIDAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 09-A, en fecha 21 de febrero de 1991.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS R. CERDA CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.890.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como chofer/ instalador; desde el 23 de abril de 1998; devengando un salario normal de trabajo de Bs. 5.000, 00 diarios; hasta el 8 de marzo de 2000, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna. El salario integral diario del demandante a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era Bs. 9.666,72 diarios; y demanda los siguientes conceptos:


1.- Prestaciones acumuladas 100 días (Articulo 108 LOT) Total = Bs 966.672,00
2.- Parágrafo primero 60 días (Artículos 108 LOT) Total = Bs. 580.003, 20.
3.- Indemnización por despido injustificado 60 días (Artículo 108 LOT) Total = Bs. 580.003, 20
4.- Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días ((ordinal “2” y literal “d” Articulo 125 LOT) Total = Bs. 580.003, 20
5.- Utilidades fraccionada (Artículo 174 LOT) Total = Bs. 38.437,50 6.- Bono Vacacional (Articulo 223 LOT) Total = Bs. 45.000,00
7.- Prestamos por antigüedad 5 días (Articulo 104 LOT) Total = Bs. 48.333,60.
8.- Utilidades por Aplicación 30 días (Articulo 104 LOT) total = 12.812,50
9.- Bono vacacional por aplicación 9 días (Articulo 104 LOT) total 3.750,00
10.- Total = Bs.2.855.024, 20
11.- Menos Adelantos Patronales = Bs. 1.113.314,91
12.- Total Adeudado = Bs. 1.741.709,29


La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; y en la fecha de terminación de la misma, por lo que tales hechos están relevados de prueba, conforme lo establecía el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

La demandada en su contestación no se refirió en forma expresa al despido injustificado que alega el actor como forma de terminación de la relación de trabajo, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, se considera que la accionada convino en ello. Así se establece.-

La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral, indicando que se inició en fecha 21 de abril de 1999. Conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la demandada, por lo que corresponde analizar los medios probatorios consignados en autos:

Al folio 12 (y también al folio 70) corre inserto documento privado suscrito por ambas partes contentivo de la liquidación que la demandada preparó al actor y en ella consta que la relación comenzó el 21 de abril de 1999. Dicha documental la consignó la parte actora invocando sus efectos probatorios en el libelo.

Al folio 69 corre inserta participación de despido realizada por la demandada en fecha 14 de marzo de 2000, correspondiente al actor y en la misma se señala que la relación se inició en fecha 21 de abril de 1998, promovida por la accionada, por lo tanto debe tenerse como una confesión judicial, en los términos del Código Civil venezolano.

Como se puede apreciar, favorece la situación del trabajador la prueba consignada por la demandada, se declara como fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de abril de 1998. Así se establece.-

La demandada en su contestación negó el salario integral alegado por el trabajador e insistió que era de Bs. 5.000,00 diarios. Como se puede apreciar, la demandada no indicó cuál era el salario integral del trabajador, haciéndolo coincidir con el básico de Bs. 5.000,00 diarios, lo cual resulta total y absolutamente inapropiado, porque en el salario integral convergen la cuotaparte de las utilidades y del bono vacacional, a tenor de lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto se declara que el salario diario integral es el indicado en el libelo, equivalente a Bs. 9.666,72, en aplicación de la presunción de confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Además, del cúmulo de recibos que rielan del folio 59 al 68, se puede apreciar que el trabajador percibía otros conceptos laborales de carácter salarial y en forma regular y permanente, como es el caso de las horas extras diurnas y nocturnas, documentos que no fueron impugnados y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.-

La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la procedencia de los demás conceptos demandados, lo cual carece de fundamento, pues según lo expuesto anteriormente, se han ratificado todos los presupuestos de tiempo, lugar, modo y salario para declarar procedentes las prestaciones e indemnizaciones señaladas en el libelo, transcritas en esta decisión y que se dan por reproducidas.

Por todo lo expuesto se declara con lugar la demanda presentada, se condena a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá ordenar practicar el Juez de la Ejecución por un único experto, cuyos honorarios fijará en el mismo acto de nombramiento y que tomará como tiempo efectivo la presentación del libelo y se deberá descontar lo transcurrido por causas extrañas no imputables a las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la indización judicial.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 10 de enero de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:20 a.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JMA/njav.