En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Juez: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
ASUNTO Nro.: KH05-L-1999-73
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAURA ALVAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.:4.377.997

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICÓN, JACKSON PEREZ MONTANER y MARIA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2912, 56.291, 36.399, 62.811, 48.195 y 80.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al No. 16, folios 50 al 54 vto del libro de Registro de Comercio No. 04; (2) PREFABRICADOS LIVIANOS C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 44; tomo 37-A; (3) ADOQUINES DE LARA C.A. sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de noviembre de 1996, bajo el No. 47, tomo 232-A y (4) TRANSPORTE LIVIANO C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 46, tomo 232-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, GUADALUPE RENGEL y ARTURO ALONSO CASTILLO, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.345, 8.174 y 49.794.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la codemandada PREFABRICADOS PIOVESAN, C.A. el 30 de septiembre de 1994 como contadora y que posteriormente sus obligaciones comenzaron a aumentar pues no solo le prestaba servicios a ésta codemandada sino al grupo de empresas al cual pertenece esta compañía, por lo tanto demando a las sociedades ADOQUINES DE LARA C.A.; DISTRIBUIDORA DE SACOS C.A.; TRANSPORTE LIVIANO C.A. y PREFABRICADOS PIOVESAN C.A; por unidad económica en virtud de la administración común y que desarrollan en conjunto su actividad teniendo su administración . Que laboró hasta el día 04 de septiembre de 1998 cuando fue despedida injustificadamente.

Señaló que la relación laboral era una con todo el grupo, pero a los efectos contables el salario era de Bs. 400.000,00 mensuales el cual le era pagado de la siguiente manera: PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. le pagaba Bs. 150.000,00; PREFABRICADOS LIVIANOS C.A., le pagaba Bs. 100.000,00; ADOQUINES DE LARA C.A, le pagaba Bs. 50.000,00; DISTRIBUIDORA DE SACOS LARA C.A. le pagaba Bs. 50.000,00 y TRANSPORTE LIVIANO, C.A. Bs. 50.000,00.

Finalmente la actora señaló en el libelo que ante la negativa de sus patronos de honrarle los conceptos derivados de la relación que mantuvo con ellos demanda los siguientes conceptos:

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.200.000,60
Utilidades: Bs. 1.600.000,80
Antigüedad (Artículo 108 LOT) Bs. 960.000,30
Compensación por transferencia Bs. 340.000,20
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.600.000,80
Intereses sobre prestaciones Bs. 860.313,12
Salarios causados y no pagados Bs. 1.950.000,00

Por su parte la demandada, en la contestación de las pretensiones de la actora, negó que la relación que existía entre ésta y la actora pueda ser considerada dentro del ámbito de la normativa laboral, aduciendo que en la prestación de servicios por la demandante realizada no se configuraron los tres elementos de la relación de trabajo, al no existir o configurarse el elemento de subordinación en las mismas, así como tampoco la remuneración por ella percibida puede ser considerada o estimada como salario ya que la misma era única y exclusivamente la contraprestación por concepto de honorarios profesionales devengados por actividades que realizaba el demandante en el libre ejercicio de su profesión.

Las codemandadas admiten que la demandante prestó servicios como profesional que es de la Contaduría Pública pero no en relación de subordinación sino en una relación de asesoría profesional al cliente, las cuales eran específicas y limitadas a las actividades, en concreto a asesorar, percibiendo como contraprestación no una remuneración o salario sino cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, los cuales se tasaban en base a las tarifas que al respecto ha pautado la Federación de Contadores Públicos de Venezuela.

Ante el alegato de la parte actora de que entre ella y la demandada existía una relación de trabajo, al momento de contestar la demanda se afirmó que la prestación de servicios que realizaba el actor y recibía la accionada no era de naturaleza laboral, lo cual activa la presunción de existencia de la relación de trabajo que establece el Artículo 65 y que ratifica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 50 corre inserta comunicación suscrita por la actora de fecha 22 de abril de 1996 dirigida a la codemandada PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. en la cual le informa que en virtud del alza de los gastos operativos se ve en la obligación de incrementar el costo de los servicios que les presta. El Juzgador observa que la parte actora no desconoció tal instrumental por lo que se tiene legalmente por reconocida de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

Del folio 59 al 82 corren insertos a los autos en original una serie de documentos consistentes de recibos de pago y comprobantes de egreso por concepto de honorarios profesionales como contador los cuales se encuentran suscritos por la parte actora, que al no ser impugnados ni desconocidos tienen pleno valor probatorio. Así se declara.-

Del folio 83 al 112 corren insertos balances generales y estados financieros de la codemandada PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. elaborados por la actora, que al no ser impugnados ni desconocidos tienen pleno valor probatorio. Así se declara.-

A los folios 113 y 114 corren insertas planillas de retención anual de Impuestos, las cuales al no estar suscritas por alguna de las partes no son oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Durante el procedimiento se evacuaron los siguientes testimoniales:

La ciudadana ROSA ANA LEÓN TORRES (folio 127 y 128) manifestó entre otras cosas: que conocía a la actora, que sabe que ésta trabajó contadora para PREFABRICADOS PIOVESAN C.A.; PREFABRICADOS LIVIANOS; ADOQUINES DE LARA; DISTRIBUIDORA DE SACOS LARA y TRANSPORTE LIVIANO; que la testigo laboró en la empresa PIOVESAN como asistente administrativo y contable; que la actora era su supervisor inmediato y le daba órdenes; que la actora era la encargada de la implementación de los sistemas administrativos y contables de computación y que tenía personal a su cargo. A las repreguntas contestó entre otras cosas que los supervisores inmediatos de quienes recibía instrucciones la actora eran los señores Piovesan, Aldo Piovesan; Nelson Piovesan; Freddy Piovesan, Elizabeth Piovesan; Laura Piovesan; y que los memorandos que giraba la actora los dirigía a los señores Piovesan, y ellos se los distribuían a las personas indicadas.

Como se podrá examinar de seguidas, ninguno de los restantes testigos concuerda con las deposiciones anteriores.

El testigo JUAN JOSÉ CHAVEZ GIMENEZ (folio 128 vto., 129, 130 y 131) quien entre otras cosas manifestó: que presta servicios para la empresa INPROSISTEMAS S.A. como asesor de sistemas de computación; que las codemandadas solicitaron de INPROSISTEMAS servicios para la instalación de los sistemas contables y administrativos; que la actora estuvo relacionada directamente con INPROSISTEMAS en todo lo relacionado con las necesidades de las instalaciones de administración se sistemas contables.

Por su parte en su deposición la ciudadana OBDUMAR MERCEDES GUTIERREZ, (folio 136) señaló entre otras cosas que conoce a la actora; que ésta última no le impartía instrucciones al personal de la empresa de ningún tipo; que no tiene conocimiento que la actora recibiera órdenes o instrucciones por parte de los directivos de la empresa y que no cumplía con una jornada de trabajo.

El testigo JOSÉ ELIAS GUTIERREZ ARANGUREN, (folio 136 vto. y 137vto) en su deposición manifestó que la actora no ha laborado para la demandada de lo único que tiene conocimiento es que ella hacía los trabajos de contabilidad.

Finalmente la testigo EIRA SORELIS PIÑA QUERALES señaló entre otras cosas (folio 137) lo siguiente: que conoce a la actora, que la testigo trabajó en el área de contabilidad de la empresa PIOVESAN; que la actora nunca fue su supervisora; que su supervisor era el Lic. José Díaz Bullones; que la actora iba esporádicamente a la empresa cada 3 meses, que prestaba sus servicios de honorarios profesionales; que la actora no cumplía horario.

El Juzgador observa que, con excepción de la primera, los testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones; expresan el motivo de su conocimiento personal de los hechos; no los tachó la parte demandada y por lo tanto merecen plena fe del Juzgador en lo que respecta a la efectiva prestación de servicios, el cargo de contador que ejercía el actor y la forma en que éste cumplía con sus obligaciones. Igualmente se debe señalar que la declaración de éstos testigos coincide con la prueba documental examinada, pues se evidencia que el actor percibía por sus servicios como profesional de la contaduría pública, como contraprestación el pago de unos honorarios profesionales, todo ello, conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Con respecto a la prueba de exhibición (folios 207 a 217) y la prueba de informes (folios 222 a 228) se ratifican las funciones contables de la demandada, pero de ella no se puede evidenciar su vínculo subordinado.

Para decidir sobre la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes de éste asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos fundamentales de la relación de trabajo está la ajenidad y la subordinación.

La subordinación implica que el trabajador está sometido a la voluntad del empleador. La doctyrina reconoce la subordinación personal, cuando el trabajador está obligado a cumplir un horario; la subordinación técnica, cuando el trabajador debe recibir órdenes específicas sobre su actividad y movimientos; y la dependencia económica, que se caracteriza porque no hay la obligación de cumplir un horario y el trabajador tiene libertad para desarrollar su actividad y a cambio recibe un salario. Estas tres modalidades se dan conjuntamente, sólo que una de ellas es más evidente que las otras.

En el caso de los profesionales, usualmente la subordinación técnica no existe, por los estudios realizados por la persona. Es más evidente la subordinación personal, que en el presente caso no aparece evidente y de los testimonios no puede evidenciarse una sujeción intensa a las órdenes del supuesto empleador.

La ajenidad implica, entre otras cosas, que es el patrono quien soporta los riesgos de la actividad que realiza y a este elemento se refieren de manera expresamente los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior implica que el trabajador es acreedor de las prestaciones e indemnizaciones laborales por el simple hecho de la prestación de servicios, sin importar el resultado del giro del negocio, si produjo o no beneficios, él no participa de las pérdidas y existen pruebas en autos de las cuales se evidencian las negociaciones entre las partes para el aumento de los ingresos por cuestiones de costos asumidos por la demandante; y en éste sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (ver por todas las sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA contra FENAPRODO-CPV).

Por todo lo expuesto, no puede el Juzgador considerar que en éste caso se haya configurado una relación de trabajo, por lo que se declara con lugar la excepción de la parte demandada sobre la inexistencia de la misma. Así se declara.

Por consecuencia del anterior pronunciamiento se considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos de autos y demás elementos probatorios.

D I S P O S I T I V O

En mérito de todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la inexistencia de la relación de trabajo que alega la actora y sin lugar los conceptos demandados por prestaciones e indemnizaciones laborales.

SEGUNDO: No hay condena en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos (Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 25 de enero de 2006. Año 195° de Independencia y año 146° de Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


JMAC/njav