En nombre de la






P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KH04-L-2001-49
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMFIS EDGARDO, LOVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.558.656.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.374 y 58.641.

PARTE DEMANDADA: NET SURF C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 03, tomo 40-A, en fecha 27 de septiembre del 2.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.879.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como punto de previo pronunciamiento, se observa al folio 50 y 51 el apoderado actor impugna el poder consignado por la contraparte. Es necesario destacar que no se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque en los juicios de estabilidad laboral bajo el régimen procesal derogado no tenían incidencia. Por otra parte, las insuficiencias en la nota estampada por el Notario se observaron luego de varias actuaciones y es criterio constante y reiterado que tal denuncia debe realizarse en la primera oportunidad, por lo que se declara improcedente la impugnación. Así se decide.-

Con respecto al fondo de la controversia:

La parte actora alega que fecha 2 de febrero de 2.001, ingresó a prestar servicios, desempeñando las labores de Supervisor Encargado, para la parte demandada; que devengaba Bs. 458.000,00 mensuales o Bs. 15.266,66 diarios; hasta el 13 de febrero del 2002, fecha en la que fue despedido injustamente.

La parte demandada en la contestación de las pretensiones del actor rechazó y contradigo, todo lo expuesto en el libelo de la demanda, afirmando que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2001, fecha en la cual se pagó la cantidad de Bs. 544.666,45 por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Contestada así la demanda, corresponde al demandado la demostración de sus dichos, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Constan en autos los siguientes medios probatorios:

A los folios 30 y 31 corren insertas dos constancias de trabajo de fechas 20 de junio de 2001 y de 12 de febrero de 2002, respectivamente, en las cuales consta que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2001; y que prestó servicios en el año 2002, en el mismo orden.

Del folio 33 al 35 corren insertos documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio con la prueba testimonial y por ello carecen de valor probatorio. Así se declara.-

En los folios 39 y 40, hoja de liquidación de prestaciones sociales y concepto de la cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad de el día 24 de diciembre del 2.001.

Del folio 41 y 42, cartas de notificación de las fechas 11 y 13 de diciembre del 2.001, de la empresa Sugerida Terepaima C.A., tercero al juicio que no ratificó dichas comunicaciones y que por ello carecen de valor probatorio. Así se declara.-

Los testigos REVILLA TORRES ALBERTO JOSÉ, VALERA ARVELO MILEIDY LA ROSA, ELIANIS ABIGAIL SARABIA RODRÍGUEZ, NELSON GREGORIO RIVERO GARCÍA Y RODRÍGUEZ BARRIOS KAREN EYLEEN fueron sometidos aun interrogatorio similar, que no cumple con la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil, pues en la pregunta se insinúa la respuesta, tal y como puede observarse en las siguientes: ¿Diga el testigo si en el mes de enero fue atendido por el ciudadano Ranfis Edgardo Lovera en la empresa Net Surf? ¿Diga el testigo si en el mes de febrero estaba trabajando el ciudadano Ranfis Lovera en la empresa Net Surf? Lo anterior debe tomarlo en consideración éste Juzgador para relevar de todo valor probatorio sus dichos, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Para resolver el presunto asunto, el Juzgador debe destacar que si bien es cierto que en los folios 39 y 40, corre inserta hoja de liquidación de prestaciones sociales y concepto de la cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad de el día 24 de diciembre del 2.001, que al no ser impugnada le merece al Juzgador pleno valor probatorio porque se considera legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; también consta a los folios 30 y 31 dos constancias de trabajo de fechas 20 de junio de 2001 y de 12 de febrero de 2002, respectivamente, en las cuales consta que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2001; y que prestó servicios en el año 2002, en el mismo orden, las cuales no fueron impugnados y por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio porque se consideran legalmente reconocidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal disyuntiva, el Juzgador debe servirse del principio de la continuidad de la relación laboral, previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se debe agregar que es una costumbre de los empleadores el “liquidar anualmente a los trabajadores”, práctica ilegal que se niegan a abandonar.

Por lo expuesto, declara que la vinculación entre las partes finalizó en el día indicado en el libelo, esto es, el 13 de febrero de 2002, por despido, en aplicación de la presunción de confesión prevista en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque el empleador no logró demostrar las excepciones de hecho que alegó en su contestación. Así se establece.-

Revisado la presente pieza jurídica, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la carga establecida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), por lo tanto debe tenerse el despido como injustificado. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la procedencia del derecho al reenganche, el actor señala dentro de sus actividades, unas de orden técnico y otras relacionadas con la compra de refrescos, chucherías y cualquier consumible, como discos, cartuchos de tinta, disketes; que tenía la llave del negocio; y hasta cuadraba la caja, por lo que resulta evidente que allí no prestaba servicios más de diez trabajadores.

Alega, además el actor, que ocupaba el cargo de SUPERVISOR ENCARGADO, que tomando en consideración la naturaleza de la organización demandada, asumía la representación del empleador al realizar las gestiones técnicas y las compras, aspectos que regula el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo al calificar al trabajador de dirección, que por mandato del Artículo 112 del mencionado cuerpo legal, está excluido del régimen de la estabilidad relativa.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada, porque el trabajador accionante está excluido de la estabilidad laboral al ocupar un cargo de dirección, a tenor de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó salario menor a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el martes 31 de enero de 2005. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.


Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretaria
JMAC/njav