REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de enero del 2006.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH0T-X-2004-000047.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

Se inició el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133 contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, inscrita en el registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, Tomo 13-A., representada judicialmente por la abogado CARMEN COROMOTO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.

Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2005 se ordena la intimación de la demandada a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 102 de la presente causa diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de que no pudo practicar la intimación del demandado., por lo que se ordenó librar carteles de intimación.

En fecha 23 de noviembre de 2005 compareció la abogado CARMEN MONTILLA, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada y se dio por intimada, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2005 presentó escrito de contestación y realizó formal oposición a la intimación.

Abierto como fue el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la fase declarativa del procedimiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora que el procedimiento que incoaron contra la intimada fue declarado con lugar, condenándose en costas; que en fecha 21 de mayo de 2004 en el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara se logra un acuerdo conciliatorio en el cual la accionada propone la cancelación de Bs. 140.000.000,00 por las prestaciones laborales correspondientes al ciudadano ABELARDO RIERA, monto que fue aceptado por el actor, por lo que fue homologado dicho acuerdo.

Igualmente, alega el intimante que se desprende del acta de conciliación y de la homologación que lo conceptos cancelados fueron indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomisos sobre antigüedad e intereses moratorios, quedando por cancelar las costas procesales incluidos los honorarios profesionales, ya que no fueron contemplados en el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Ad-Quem.

En virtud de ello, reclama el pago de Bs. 42.000.000,00 que representa el 30% de la suma litigada, verbigracia, Bs. 140.000.000,00 y solicita medida de embargo preventivo sobre bienes de la accionada.

En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la parte accionada reconoce que celebró una transacción y que fue homologada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, indicando que con ello se dio por terminada la causa, con carácter de cosa juzgada.

Asimismo, indicó la parte intimada que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” y a todo evento, manifestó que el 30% de las costas procesales debe ser calculado por el monto en que se estimó la demanda, es decir, sobre BS. 61.689.866,40 y no sobre el monto que se convino a pagar, como lo hace el actor.

En este orden de ideas, la accionada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el intimante, por lo que se acogió al derecho de retasa y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, observa quien juzga que riela a los autos copia del acta suscrita ante el Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara mediante el cual la parte intimada ofrece cancelar al ciudadano ALBERTO RIERA la suma de Bs. 140.000.000,00 por los conceptos demandados, lo cual fue aceptado por el demandante en los siguientes términos:

“acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada y como quiera que no tiene facultades para el presente acuerdo, solicito que cumplido como fuere el pago en cuestión, se declare la finalización del proceso, la homologación del pago y consecuencialmente el desistimiento del presente procedimiento.”

Establecido lo anterior, observa quién juzga que la transacción es un contrato entre las partes que al ser homologado por un órgano jurisdiccional adquiere el valor de cosa juzgada.

En el caso de marras, las partes suscribieron un escrito transaccional que fue homologado y si bien es cierto, tal homologación no consta en autos, si se puede verificar de las actas que conforman la presente causa, la consignación y retiro de las cantidades acordadas en la transacción, cumpliendo así con lo establecido por la Superioridad como requisito para proceder a la homologación, máxime que es un hecho admitido expresamente por las partes y en consecuencia, relevado de pruebas.

Así las cosas, este Juzgador observa que no se desprende del acuerdo consignado a los autos ni de los alegatos expuestos por las partes, que las mismas hayan llegado a algún acuerdo sobre el pago de honorarios profesionales del abogado intimante.

En este orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” por lo que no puede afirmarse que alguna de las partes esté obligada a reclamar pago alguno por este o algún otro concepto, a menos que haya sido acordado y determinado expresamente por ellas en la transacción.

En virtud de ello, este administrador de justicia observa que el abogado intimante señala en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la sentencia en primera instancia condenó a la demandada al pago de costas procesales, no obstante, es importante destacar que el pleito no culminó con una sentencia que condenara a la demandada, sino por un acuerdo entre las partes, que al ser homologado por el órgano jurisdiccional, adquirió valor de cosa juzgada.

Así las cosas y atendiendo a las anteriores consideraciones, se debe indicar que el intimante pretende que la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A le cancele las costas que generó el litigio, las cuales incluyen el pago por honorarios profesionales, sin embargo reconoce expresamente al folio 3 de la presente causa, que esos conceptos “no fueron incluidos en la conciliación instada por el Juez Superior”, por lo que no hay duda de que la empresa intimada no se obligó al pago de los mismos, correspondiéndole a cada parte cancelar los honorarios de los abogados que la representaron en el litigio, por lo que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el cobro de honorarios profesionales intentado por el Abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de enero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Silibel Arroyo Rincón
La Secretaria Acc.,


Nota: En esta misma fecha, 12-01-2006, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Silibel Arroyo Rincón
La Secretaria Acc.,

ICA/SA