REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de enero del 2006.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-L-1994-000001.
Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.387.602, representado judicialmente por los abogados Antonio Colmenares y José Alejandro Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.953 y 43.104 respectivamente, contra la sociedad mercantil BRIDEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 66, Tomo 20-A, representado judicialmente por la abogado Carlos Pérez Terán e Ileana Porteles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510 y 80.219 respectivamente.
Admitida la solicitud por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 1994, se ordena la citación de la accionada a los fines de que proceda a contestar la pretensión.
En fecha 16 de febrero de 1994 el alguacil del Tribunal consignó diligencia informando que no pudo practicar la citación personal (f. 68), por lo que se ordenó la citación por carteles.
En fecha 05 de mayo de 1994 se designó a la abogado AMELIA JIMENEZ como defensora Ad-litem de la demandada, quien se dio por citada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1994 (f. 83), aperturándose de esa forma los lapsos procesales.
Llegado el momento para la contestación, la parte accionada consignó escrito que riela a los folios 101 y 102 de la presente causa, reconociendo la relación laboral que existió con el ciudadano RAFAEL VARGAS desde el 18-02-1992 hasta el 15-07-1994, fecha en la que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa.
En la oportunidad respectiva, las partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines del pronunciamiento sobre lo pretendido en el caso de marras, es procedente traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO, contra la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, declarando la Alzada, de oficio, la extinción del proceso, en los siguientes términos:
“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
(…)
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, (…)
Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.
De dichas actuaciones se constata que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor en proseguir la causa y que debió decretarse ex oficio, la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y no dictarse sentencia condenatoria, artículo que es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.“
En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
De la misma manera, la Superioridad ratifica este criterio en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005 (caso EDUARDO CAMACHO contra GOBERNACION DEL ESTADO LARA), cuando señaló:
Ahora bien, en escrito de fecha 21 de julio de 2003, inserto entre los folios 71 al 73 ambos inclusive del presente asunto, se advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, desde el 16 de octubre de 2001, por lo que habiendo transcurrido entre esa fecha y la solicitud más de un año, opera la perención de la instancia, lapso fatal que se consuma inexorablemente y que debe y puede ser determinado de oficio por el Juzgador.
En este sentido ante el avocamiento de la Juez itinerante Carmen Rosa Campolargo, en fecha 10 de mayo de 2001, se ordena notificar a las partes para que ejerzan el control subjetivo del Juez y vencido los tres días se computa el lapso para dictar sentencia conforma a la Ley.
Razón por la cual la parte actora, se da por notificada el 10 de mayo de 2001, y la parte demandada el 04 de julio de 2002, con la consignación de instrumento poder; y es así como entre esta fecha 04 de julio de 2002 al 21 de julio de 2003, han transcurrido con creces los doce meses para que se consume la perención, sin que la parte actora haya de alguna manera instado el procedimiento o su interés por la sentencia, lo cual denota un evidente decaimiento de su interés por obtener respuesta de la autoridad judicial, criterio este reiterado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se estableció:
“…En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. en (sic) la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
En éste sentido, los jueces de instancia debemos aplicar con preferencia los criterios fijados por la Alzada, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia evitando con ello reposiciones o revocatorias, que conllevan implícitamente el desconocimiento de los mismos, hecho éste que ha sido muy debatido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue recogido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se deben aplicar los criterios jurisprudenciales sentados por la Alzada así como los de la Máxima Instancia en aras de defender la uniformidad de la jurisprudencia, criterios que han sido fijados en virtud de los nuevos principios constitucionales que rigen nuestra sociedad, en búsqueda de una justicia accesible, transparente, idónea, sin formalismos innecesarios, sin menoscabar los derechos constitucionales y legales de los justiciables.
Así, en el caso de marras y para la fecha en que se dicta el presente fallo, se encuentra vigente el criterio sentado por la Alzada ut supra transcrito, por lo que se considera el mismo de aplicación inmediata, salvo nuevo criterio o modificación del mismo.
En razón de lo antes expuesto, observa éste Administrador de Justicia, que cursa al folio 118 de autos, diligencia de fecha 26 de junio de 1995 por la parte actora, mediante presentó informes escritos, siendo la próxima actuación de las partes, el escrito presentado en fecha 17 de abril de 1998 por el reclamante, existiendo entre uno y otro acto un período de tiempo mayor a los dos (02) años, durante el cual las partes no manifestaron actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, ello en estricto apego al criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el caso ut supra mencionado.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la extinción del proceso en el juicio intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS ALFONZO contra la sociedad mercantil BRIDEL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Silibel M. Arroyo R.
Secretaria Accidental
Nota: En esta misma fecha, 23-01-2006, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Silibel Arroyo
Secretaria Acc.,