REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-001773
PARTE DEMANDANTE: NICNAR DE LA ROSA QUERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.430.573 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.610.
PARTE DEMANDADA: EMPORIO TRAVEL CLUB C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ y AURISTELA PEREZ, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.316 y 59.189, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 11 de enero de 2006 siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por la parte demandante el ciudadano NICNAR DE LA ROSA QUERO PEREZ y su apoderado judicial abogado ELIO RAFAEL LANDAETA y por la parte demandada EMPORIO TRAVEL CLUB C.A sus apoderadas judiciales abogadas YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ y AURISTELA PEREZ, quien presenta instrumento poder original y copia para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en los autos. Dándose inicio al acto.
El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CINCUENTA CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (5.552.050,27), la cual ofrece pagar la empresa demandada a la demandante en este mismo acto en dinero en efectivo. Dicho pago se realizará de la siguiente manera Bs. 1.850.683,35 en el día de hoy mediante cheque No. 00000805, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 11 de enero de 2006, un segundo pago para el día 13/2/2006 por un monto de Bs. 1.850.683,35 y un tercer y último pago para el día 13/3/2006 por Bs. 1.850.683,35, pagos que estos que se harán ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo ofrece y entrega en este mismo acto el pago de Bs. 279.300 en Cesta Ticket.
SEGUNDO: la demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CINCUENTA CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (5.552.050,27) para la demandante quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad, salvo la ejecución en caso de incumplimiento de los pagos acordados; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CINCUENTA CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (5.552.050,27), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos en el último del pago. Así mismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Expídase copia certificada de la presente acta.
El Juez Temporal,
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
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