REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-002288
PARTE ACTORA: DELBIS LIDEYA YANES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.574.587, actuando en nombre y representación de su hijo DIEGO JOSE ANDUEZA, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.765.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMANAREZ DAZA, IPSA N° 42.953
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LAURY PAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCTE DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO LARA.
Inicia la presente causa la demanda por solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentado por la ciudadana interpuesta por la ciudadana DELBIS LIDEYA YANES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.574.587, actuando en nombre y representación de su hijo DIEGO JOSE ANDUEZA, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.765, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ANTONIO COLMANAREZ DAZA, IPSA N° 42.953. en contra de la empresa PANADERIA LAURY PAN. Siendo recibida por este tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2005, dándose por recibida para su revisión en fecha 14 de Diciembre de 2005. Manifiesta la demandante, que su hijo DIEGO JOSSE ANDUEZ, inició a prestar servicios para la demandada, desde el 23/04/2004 hasta el 23/12/2004, fecha en la renuncio. Afirma además que su menor hijo devengaba un ultimo salario de cincuenta mil bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), finalmente solicita la cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 28 de octubre de 2004, sentencia No. 1350 se pronunció de la siguiente manera:
“Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias...b) conflictos laborales”.
Por lo tanto, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde se encuentra involucrado un adolescente y es un conflicto netamente laboral resulta competente el Juez N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide”.
Igualmente la Sala de Casación Social se pronuncio en la sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García). Con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Estableciendo:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide”.
Por lo tanto, el tratarse de un juicio de cobro de prestaciones sociales, donde se encuentran involucrados un adolescente (demandante) resulta competente el Juez…de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente…” criterio que es acogido plenamente por este Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del Dos mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. Andreina Velásquez
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