REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2006
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001943

PARTE ACTORA: ANA LUCILA RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.398.053.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CERESINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.452.

PARTE DEMANDADA: CITY PALACE HOTEL C.A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FERNANDO PIRES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO J. ROJAS VOLCANES, identificado con cédula N° 7.433.696 e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N° 52.820.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 12 de enero de 2006, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, la ciudadana ANA LUCILA RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.398.053, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.135 y por la parte demandada CITY PALACE HOTEL C.A, el ciudadano FERNANDO PIRES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905 y con domicilio en Barquisimeto, actuando en su condición de Administrador de la sociedad mercantil “CITY PALACE HOTEL, C.A asistido por el Abogado ORLANDO J. ROJAS VOLCANES, identificado con cédula N° 7.433.696 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.820, manifestando el último de los nombrados, en nombre y representación de su representada, que se da por citado formalmente en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado contra su representada la ciudadana ANA LUCILA RAMOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.053 y con domicilio en la vía Barquisimeto – Quibor, kilómetro 8, Urbanización Villa del Nazareno, casa N° 329. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien expone: Como consecuencia de las conversaciones y gestiones sostenidas entre las partes, en este mismo acto hemos llegado a acuerdo satisfactorio, y en consecuencia, hago entrega a la ciudadana ANA LUCILA RAMOS PÉREZ, en moneda de curso legal, de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a manera de bono único por mediación, por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, que expresamente incluyen la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un lapso de un (1) año y cinco (5) meses, tanto de los días base como de los adicionales, conforme a las cantidades de UN MILLÓN CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.040.678,10) y VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.261,66) discriminadas en el mencionado libelo; las Utilidades o Participación en los Beneficios correspondientes a dos (2) años, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 334.759,60); las Vacaciones, por TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345.038,57), y Bono Vacacional, por CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.820,98), correspondientes de igual forma a dos (2) años, conceptos estos que suman la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.907.558,91), más la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.092.441,09) que la empresa paga en este acto por concepto de BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL, sin carácter salarial y/o de recálculo, para el total antes expresado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); y excluyendo los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, el Preaviso, y Salarios caídos, las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, por cuanto las partes han convenido en declarar que NO TUVO LUGAR EL DESPIDO INJUSTIFICADO, e insistiendo en dejar constancia además, que las cantidades antes señaladas tienen carácter transaccional, sin que exista reconocimiento por parte de la empresa de conformidad alguna con las operaciones aritméticas empleadas por la demandante para obtenerlas.

SEGUNDO: En este estado, la ciudadana ANA LUCILA RAMOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.053 y con domicilio en la vía Barquisimeto – Quibor, kilómetro 8, Urbanización Villa del Nazareno, casa N° 329, debidamente asistida en este acto, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, expone: “ACEPTO EXPRESAMENTE la propuesta expuesta en este acto por la empresa, libre de toda coacción y apremio, por las cantidades y conceptos señalados, con lo cual declaro expresamente que nada me debe la empresa a partir de la recepción del pago expuesto, por o con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, dejando de igual forma constancia expresa que NO SE PRODUJO DESPIDO INJUSTIFICADO en el caso demandado.

TERCERO: Como consecuencia del acuerdo que aquí se suscribe, la parte demandante , DESISTE DE LA DEMANDA Y DE LA ACCIÓN, por cuanto han sido satisfechos todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa, tal como ha expresado. Este desistimiento comprende o abarca igualmente el desistimiento de la ejecución de la decisión recaída en el procedimiento incoado contra la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, adscrita a la Coordinación de la Zona Centro Occidental en el expediente N° 005-04-01-03285, decisión ésta contenida en la Providencia Administrativa N° 2.981.

CUARTO: Las Partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez imparta LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado, e imparta el pase con autoridad de cosa juzgada, expida sendas copias certificadas y ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Las Partes Comparecientes