REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001627

PARTE ACTORA: SANTOS GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.220.314

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.607.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION RESTAURANT VEGETARIANO ADVENTISTA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LEONARDO E. SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, treinta y uno de enero de 2006, siendo las 10:00 a.m y estando presente ambas partes, por la parte demandante el ciudadano SANTOS GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.220.314, asistido en este acto por el abogado PEDRO PABLO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.607 y por la parte demandada, FUNDACION RESTAURANT VEGETARIANO ADVENTISTA, representada por su Administrador JORGE AQUIKES ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.106.818, asistido en este acto por el abogado LEONARDO E. SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.. 90.480. Ambas partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado, vista la renuncia hecha por las partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 eiusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar. Instada como ha sido la mediación por el Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral del reclamante, la fecha de ingreso y de egreso. Asimismo, alego que existen pagos realizados al reclamante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En razón de ello difiero respecto de los cálculos efectuados, presentando en este acto los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, los cuales arrojan la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), cantidad que de ser aceptada por el actor, se ofrece pagar en este acto.

SEGUNDO: La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, reconozco la existencia de pagos realizados por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida de BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), monto que incluye todos los conceptos reclamados así como también incluye horas extras, domingos y días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales, con la cual de demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: Vista la aceptación por parte del accionante, a la propuesta efectuada por la accionada, está última hace entrega en este acto al ciudadano SANTOS GUALDRON, de un cheque Nº 00015316 girado contra el Banco Provincial de fecha 30/01/2006 por un monto de BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), quien lo recibe a su mas entera y cabal satisfacción. En consecuencia, el accionante libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

Este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis.

El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández


Abg. Rosalux Galínde Mujica

Los presentes,