EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR
ABOGADA: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA
DEMANDADO: INVERSIONES INFECRI, C.A.
TERCEROS: VICTOR JOSÉ ADANTE CONDE, FERNANDA MARIA JESUS SOARES, JIN RUI HE LIAN, JOSÉ HERNANDO GONZALEZ PADRÓN, JOSÉ FRANCISCO OVALLES, FANNY DE MONTOYA, YONG LU, FENG XIYIN y CHARLYS ROMERO
ABOGADOS: GUILLERMO JOSE LICON GARZARO y VICTOR RACAMONDE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACALARATORIA y AMPLIACION DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 49.664
Vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, realizada por la Abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.861.290, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 34.815, en su carácter de autos, respecto a la sentencia proferida en fecha 07 de Noviembre de 2.005, con ocasión a la Oposición realizada por los terceros, ciudadanos; VICTOR JOSÉ ADANTE CONDE, FERNANDA MARIA JESUS SOARES, JIN RUI HE LIAN, JOSÉ HERNANDO GONZALEZ PADRÓN, JOSÉ FRANCISCO OVALLES, FANNY DE MONTOYA, YONG LU, FENG XIYIN y CHARLYS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.374.019, E-81.702.044; E-81.957.902; V-7.121.934; V-4.268.701; V-4.131.262;E-82.249.410; E-82.288.564; y, V-14.344.870, en su condición de poseedores precarios como arrendatarios del inmueble por el cual se sigue la ejecución; la dicha ACLARATORIA Y AMPLIACICIÓN la realiza en los siguiente términos:
“SOLICITO de este Tribunal formal ACLARATORIA en cuanto a la situación de las Medidas de Embargo Ejecutivo practicas sobre los Locales 9-A y 10-A respectivamente, plenamente identificados en autos, ya que en la Sentencia dictada, no se expresa si dicho Embargo Ejecutivo practicado sobre los referidos inmuebles queda confirmado o revocado, según los casos claramente expresados en el Artículo 546 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente; dicha Aclaratoria la pido, en nombre de mi representado, ya que, por razón de sana justicia, debe haber congruencia y proporcionalidad entre lo que pidieron y probaron los terceros y lo que decidió la sentenciadora al respecto. En cuanto al aparte SEGUNDO de la Sentencia, se observa que el Tribunal fija un Canon de Arrendamiento sobre el Local Comercial signado con el Número y Letra 10-A, tomando en cuenta la sumatoria de los montos que, según el órgano Administrativo Regulador de Alquileres, según su valor, le asignó a sólo Siete (07) de los Mini Locales que forman parte del referido Local del Centro Comercial y Profesional “Avenida Bolívar”, que de acuerdo a la Resolución N° D.I. 29-2005, de fecha 15 de Septiembre de 2005, los siete (07) suman un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (166.93 m2), lo que significa que de los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 M2) que aproximadamente mide el Local Comercial 10-A, según el documento de propiedad que cursa en el Expediente, quedan pendientes CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON SIETE CENTÍMETROS (133.07 M2) que están fuera del Canon fijado por este Juzgado, a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES INFECRI, C.A.”. Por esta razón, SOLICITO de este Tribunal una AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA en cuanto a la fijación del Canon sobre el Local 10-A, ya que el mismo debe fijarse sobre el total de su valor de acuerdo a su superficie (300,00 m” aprox.); la decisión de este Juzgado sobre el Canon que debe cancelar la demandada ejecutada, a favor de mi representado, debe abarcar la totalidad del Local, es decir, los 300 metros, y si tomamos como referencia la Resolución del órgano Administrativo, los 133,07 metros restantes, sobre los que el Tribunal dejó de aplicarle el Canon, daría como resultado un faltante de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (sic) (Bs. 1.487.322,379), dando una sumatoria total sobre el Local, de Bs. 3.363.097,70; tomando en cuenta que el valor que le dá el órgano regulador al inmueble, es la cantidad de Bs. 1.490.265,65 por metro cuadrado; convengo en que este Juzgado ajuste dicho monto al mismo fijado al Local 9-A, es decir a la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como canon mensual. Igualmente pido que el Tribunal establezca en dicha sentencia, la fecha en que debe ser cancelado por la ejecutada, el referido canon de arrendamiento..”.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, procedió a la revisión de la Sentencia Proferida y observa: En primer lugar, con relación a la ACLARATORIA, si bien es cierto, de que no hubo un pronunciamiento expreso respecto al status del embargo ejecutivo, no es menos cierto de que no era necesario, pues como bien se explana en al sentencia, el Tribunal infiere que el objeto de la oposición de terceros es el reconocimiento de sus derechos como inquilinos o poseedores precarios, reconocimiento que de manera expresa hace la ejecutante y ratifica el Tribunal; no obstante, en conformidad con la normativa contenida en el dispositivo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el Embargo Ejecutivo y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la AMPLIACIÓN de la Sentencia, revisados los términos de la Sentencia, se estima su procedencia, en virtud de que la medida recayó sobre el Local Comercial 10-A, y conforme al documento de propiedad, el referido inmueble posee una superficie de 300 metros cuadrados aproximadamente; y, consta del documento constituido por la providencia administrativa, de que dicho local se encuentra dividido en una parte de él en mini-locales comerciales; consta igualmente que el Tribunal sólo tomó como referencia la parte de los locales regulados y no se refirió a la parte que no estaba arrendada: ahora bien constatado que realmente, existe un área significativa a la cual, no se le ha fijado el canon, que dicha superficie suma un total de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS; que el órgano regulador estimó el valor del metro cuadrado para el referido inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS. 1.490.265,65); que, la parte ejecutante manifestó expresamente que “convengo en que este Juzgado ajuste dicho monto al mismo fijado al local 9-A, es decir a la cantidad de Bs. 3.000.000,oo como canon mensual” y en virtud de que dicho monto no es exagerado sino ponderado y razonable, este Tribunal fija el canon de arrendamiento para el local 10-A, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo) MENSUALES, monto que deberá ser depositado por la ejecutada, mensualmente en el transcurso de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros a nombre de la ejecutante, que lo es el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL DE LA AVENIDA BOLÍVAR, en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Plaza Bolívar, en el entendido de que el primero será depositado el tercer día siguiente aquel en que la presente decisión le haya sido notificada y así se evidencie de los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia, interpuesta por Abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA,, en su carácter de autos.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Aclarada y Ampliada la Sentencia Proferida por este Tribunal en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 49.664
Labr.
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