GADO PRIMERO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Enero de 2006.
195º y 146º
Expediente: 51.767
Demandante: Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85, S.R.L.,
Demandado: El Centro de Inversiones, C.A., y Orlando Rosal Amundarain.
Motivo: Fraude Procesal
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas consistente en LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO libeladas por la parte Actora en la presente causa, alegando que se encuentran cubiertos los requisitos del Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora, por así evidenciarse de los documentos públicos que fueron acompañados en copia certificada de donde a su decir se desprende que su representada ha mantenido por mas de diez años la Relación Contractual Arrendaticia con el ciudadano ORLANDO ROSAL AMUNDARAIN, prueba documental constituida por los distintos contratos de arrendamientos y la resolución administrativa de fijación de cánones de arrendamiento, de fecha 24 de septiembre de 1990, ello evidencia presunción del buen derecho; por otra parte, agrega que el Periculum in Mora, viene dado por la circunstancia de que si se ejecuta la sentencia, el demandado por fraude procesal pudiera insolventarse, además de ello, el transcurso del tiempo de la presente causa pudiera ocurrir que los demandados hagan inejecutable la sentencia; también el Periculum in Mora se encuentra cubierto por la posibilidad de que de ordenarse la ejecución de la sentencia, se violentarían normas de orden público, se lesionarían los derechos constitucionales de su representada y se continuaría lesionando y agravaría irremediablemente el patrimonio de la misma.
A los fines de resolver sobre el pedimento cautelar procedió a la revisión de las actuaciones a los fines de establecer los extremos de procedencia de la medida y observa: Riela al folio 05 del presente expediente un particular QUINTO CORRESPONDIENTE AL PETITUM DEL LIBELO donde la parte Actora plasmó la siguiente afirmación “…convengan en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizados en el mencionado expediente que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto ante el tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2004, y donde cursó signado con el número de expediente 0805, y que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente 19.875 y actualmente reposa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, Del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número 11.354 (Sub. Trib.). En este orden de ideas, La Sala de Casación Social en Sentencia RC. No 0521, de fecha 04 de junio de 2004, estableció que: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta de las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” El texto que se reproduce y resalta del escrito contentivo de la demanda interpuesta, le indica a esta Sentenciadora de que el hecho de encontrarse el expediente por ante un Tribunal Superior, la sentencia proferida no es susceptible de ejecución, en virtud de lo cual no existe riesgo para la parte Actora de que la Ejecución le cause lesiones patrimoniales de difícil reparación, dado que la sentencia no ha entrado en estado de ejecución, toda vez de no encontrarse en su Tribunal de Origen; razón por la cual, y en apego a la normativa que rige al poder cautelar conforme a la doctrina transcrita, se estima que la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA es improcedente y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro: 51.461
RMV/Labr.-
|