PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON RAMON RODRÍGUEZ PARADA
ABOGADA: INOCENCIA ANAIS MEDINA P.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ PARADA y VICENTE RODRÍGUEZ PARADA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 51.925
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, el ciudadano NELSON RAMON RODRÍGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.009.495, de este domicilio, asistido por la Abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.795, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.343, interpuso Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes :
“omissis ...que una de mis hermanas, de nombre LOURDES RODRÍGUEZ PARADA, domiciliada en la Calle Girardot, Barrio Las Cocuizas, Casa N° 13, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tiene a su cargo mi madre porque desde que se enfermó ella la sacó de su casa y la traslado a la suya, valiéndose de engaños a la autoridad y valiéndose de la condición de enferma en que se encuentra mi madre la a manipulado a su antojo ha evacuado un Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 2001, dándosele entrada bajo el N° 62.451, el cual anexo marcado con la letra “A”, no sabemos cómo mi madre ha firmado ese documento porque: En primer lugar mi madre esta imposibilitada para leer y escribir por la condición del estado de salud grave en que se encuentra desde hace más de cuatro años a causa de un (ACV) o accidente cerebro vascular severa, por lo que no ha podido trasladarse a un Tribunal a firmar como aparece (sic) es ese documento (Titulo Supletorio) una vez que mi hermana logra hacer no sabemos cómo realiza otra operación ante la Notaria de Guacara, ... sin nuestra madre poderse valer realiza esta negociación ahora una venta con un firmante a ruego y quien compra la propiedad es la hija de mi hermana LOURDES Ciudadana BEXIMAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.657.219 y de este domicilio, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2005, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ..habida cuenta de que mi persona ocupa la casa no soy el dueño de la vivienda porque somos 13 hermanos hijos de padre y madre y en este caso todos somos herederos de mi padre incluyendo a mi madre, a pesar de ser nuestra hermana ha hecho muchos desmanes al respecto después de vender la casa a mi sobrina ha tomado una actitud desacerbada hacia mi persona para tratar de sacarme de la casa me ha denunciado varias veces me amenaza de muerte, me ha mandado a robar, me ha cortado los servicios de la casa ....”
El Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 12 de Diciembre del año 2005, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta a los ordinales 3°, 4° y 5°, debido a que no señala e identifica suficientemente a los Presuntos Agraviantes, pues no indica datos de la residencia, lugar y domicilio de los mismos, siendo insuficiente el señalamiento, identificación e indicación de las circunstancias para su localización; asimismo, sólo se limita a señalar artículos de nuestra Carta Magna, indicando que les han sido violado por los Presuntos Agraviantes, en este sentido se le observó que no bastaba con mencionar los artículos, sino que debía señalar cuales derechos y/o garantías le había sido conculcados; de la misma manera, en virtud de que los hechos explanados resultaban oscuros y ambiguos, se ordenó la narración y descripción con precisión de los hechos.
Ahora bien, en el lapso dado para la corrección, el Presunto Agraviado introdujo un nuevo escrito, donde se destaca lo siguiente: 1°) En cuanto a los derechos que arguye violados expresó: “Fundamento esta acción en los artículos 25, 26, 27 y 55 de nuestra Carta Magna, CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales considero innecesario transcribir a su erudita majestad basta el hecho de que se omitiera investigarme la consejera de la L.O.P.N.A., y de las acciones que ha tenido para con mi persona mis dos hermanos ciudadana MARIA LOURDES RODRÍGUEZ PARADA y VICENTE RODRÍGUEZ PARADA; a sabiendas que existe un vinculo en común.” Como puede observarse no especifica el quejoso cuales derechos Constitucionales denuncia como violados, y muy por el contrario traslada su carga al Juzgador a los fines de que se los deduzca.
Ahora bien, es cierto, que para el Juez Constitucional lo importante son los hechos denunciados como violatorios de normas Constitucionales; no obstante, en el presente caso, de los hechos delatados no se infiere ninguna violación de derechos y/o garantías Constitucionales, sino situaciones que se subsumen todas en normas de derecho común, vías estas no utilizadas por el quejoso, en virtud de lo cual se concluye que: 1°) No cumplió el Quejoso con realizar las correcciones ordenadas, 2°) Los hechos delatados no constituyen violaciones de derechos y garantías constitucionales por cuanto se refieren a situaciones propias para ser resueltas por los Tribunales Ordinarios por ser materia de derecho común, 3°) La acción propuesta en consecuencia es INADMISIBLE por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su esencia y naturaleza, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano NELSON RAMON RODRÍGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.009.495, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA LOURDES RODRÍGUEZ PARADA y VICENTE RODRÍGUEZ PARADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.925
Labr.-
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