EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: BEATRIZ RUMBOS PINTO y
BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ
ABOGADO: PAULA ESTHER NARVAEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.570

Por escrito presentado en fecha 15 de Julio del 2.004, los ciudadanos BEATRIZ RUMBOS PINTO y BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.645.174 y V-3.911.513, debidamente asistidos por la abogada PAULA ESTHER NARVAEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.698, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el 25 de Julio de 1.989, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común; alegan los solicitantes que contraen matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 1.973, por ante el Tribunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de julio del 2.004, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 50.570.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos BEATRIZ RUMBOS PINTO y BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, se evidencia que los solicitantes contraen matrimonio por ante el Tribunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, posteriormente fijan su domicilio conyugal en el mismo municipio, por lo que éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario señalar y transcribir textualmente el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la solicitud se desprende que los solicitantes manifestaron que: “… una vez celebrado el matrimonio civil establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Fraternidad Colinas de Mara, sector 2 (sic) vereda 4 (sic) N°09 – Distrito Puerto Cabello…” (Negrita del Tribunal), forzoso es concluir que este Tribunal que es incompetente por mandato legal de la norma antes señalada para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Juzgado de Primera Instancia competente en la jurisdicción en la cual los solicitantes fijaron su domicilio conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud presentada por los ciudadanos BEATRIZ RUMBOS PINTO y BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
… SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.