EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GISELA MARIA ILARRAZA de PEÑALOZA y
RUBEN ERNESTO PEÑALOZA
ABOGADO: RAFAEL E. AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.859
Por escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos GISELA MARIA ILARRAZA de PEÑALOZA y RUBEN ERNESTO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.134.012 y V-2.836.660, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL E. AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.739, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el 17 de Enero de 1.988, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.859.
Admitida la misma en fecha 30 de Noviembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos GISELA MARIA ILARRAZA de PEÑALOZA y RUBEN ERNESTO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.134.012 y V-2.836.660, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos GISELA MARIA ILARRAZA de PEÑALOZA y RUBEN ERNESTO PEÑALOZA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 06 de Diciembre del 2.005, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 07 de Diciembre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 453, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.972, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número dos (02) y tres (03); 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RUBEN REMIGIO, hijo de los solicitantes, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda, del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 405, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1.984, marcada “B”; 4.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RUTH NATHALY, hija de los solicitantes, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 1.186, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año de 1.981, marcada “C”. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GISELA MARIA ILARRAZA y RUBEN ERNESTO PEÑALOZA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Diciembre de 1.972, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 453, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.972.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los mismos son mayores de edad y capaces. Y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp. Nro. 51.859-
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