DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA PALMA PAEZ
ABOGADA: JULIETA ROSANA MAZZA
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA CABAÑA
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 48.405
Por escrito de fecha 01 de Febrero de 2002, la ciudadana BELKIS JOSEFINA PALMA PAEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.251.451, actuando en nombre propio y de sus hermanos JUANA, ALICIA JOSEFINA y JOSE LIVANO PALMA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.585.495, V-9.643.128 y V-6.943.129 respectivamente, herederos de sus causahabientes FRANCISCA ISIDORA PAEZ PALMA y TORIBIO PALMA, asistidos por la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.072, interpuso demanda por INTERDICTO POSESORIO, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.369, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada y admisión a la presente demanda, en fecha 06 de Febrero del año 2002, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 11 de Marzo del año 2002, la parte actora manifestó que no posee medios para la constitución de la garantía solicitada y pidió al Tribunal se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2002, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de Secuestro solicitada, por cuanto consideró que las probanzas aportadas no establecieron presunciones graves a favor de la parte Querellante.
En fecha 15 de Mayo del año 2002, la ciudadana BELKIS JOSEFINA PALMA PAEZ, ya identificada, otorgó poder a la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.072, y apeló del auto por el cual el Tribunal se abstuvo de dictar la medida de Secuestro, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 17 de Mayo de 2002, siendo remitida al Superior Competente por auto de fecha 11 de Julio de ese mismo año.
En fecha 01 d Julio del año 2003, la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, desistió de la Apelación y solicitó al Tribunal la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario, siendo declaro Improcedente tal pedimento por auto de fecha 10 de Julio del 2003.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo del año 2004, la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, ya identificada, solicitó al Tribunal decreto de medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo del año 2004, negó lo solicitado, y ratificó el contenido de los autos de fecha 07 de Mayo del año 2002 y 10 de Julio del año 2003.
En fecha 17 de Enero del año 2006, comparece la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, ya identificada, y solicitó al Tribunal que libre compulsa de citación para la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 23 de Marzo del año 2004, fecha en que fue negada por el Tribunal la Medida de Secuestro, hasta el día 17 de Enero del año 2006, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 23 de Marzo del año 2004, fecha en que fue negada por el Tribunal la Medida de Secuestro, hasta el día 17 de Enero del año 2006, han transcurrido dos (02) años, diez (10) y veintiséis (26) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de INTERDICTO POSESORIO, incoado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA PALMA PAEZ, actuando en nombre propio y de sus hermanos JUANA, ALICIA JOSEFINA y JOSE LIVANO PALMA PAEZ, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA CABAÑA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se pblicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.405
Labr.-
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