DEMANDANTE: CORPORACIÓN DELTA II, C.A.

ABOGADOS: ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PEREZ GUERRERO

DEMANDADO: JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO

ABOGADA: BETTY VILORIA

TERCERO: CARMEN ELENA DI BLASI DE BARETT

ABOGADA: FILOMENA MARIA BULDO ARANEO

MOTIVO: TERCERIA (COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.887

En fecha 08 de Julio del año 2003, la ciudadana CARMEN ELENA DI BLASI DE BARETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.225.048, asistida por la Abogada FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.226, interpuso demanda de TERCERÍA, en contra de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DELTA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1999, bajo el N° 1, Tomo 362-A-Qto, y el ciudadano JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.118.304, de conformidad con los artículos 16 y 370 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Julio del año 2003, fue admitida la demanda, la cual se agregó al expediente Nro. 48.527, Juicio Principal por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DELTA II, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.118.304, ordenándose el emplazamiento de las partes, no fueron expedidas las compulsas en esa oportunidad por cuanto no fueron consignados las copias fotostáticas.
En fecha 25 de Noviembre del año 2003, la Tercerista ciudadana CARMEN ELENA DI BLASI DE BARETT, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada CARLOTA ESCALONA REYES, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.579, de este domicilio.
En fecha 20 de Abril del año 2.004, la Abogada CARLOTA ESCALONA REYES, ya identificada, sustituyó el poder Apud-Acta que le fue conferido por la Tercerista ciudadana CARMEN ELENA DI BLASI DE BARETT, ya identificada, reservándose sus derechos en la Abogada MARIA EUGENIA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.149, de este domicilio.
En fecha 04 de Mayo del año 2004, la Abogada MARIA EUGENIA RAMÍREZ, antes identificada, solicitó al Tribunal que ordenara la citación de los demandados. Las compulsas fueron libradas en fecha 05 de Mayo del año 2004.
En fecha 10 de Mayo del año 2.005, el Abogado CARLOS PEREZ GUERRERO, identificado suficientemente en la pieza principal de este expediente, solicitó al Tribunal decretara la Perención de la Instancia en el juicio de TERCERIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no dio impulso a la misma. El Abogado CARLOS PEREZ GUERRERO, ratificó su solicitud de Perención en fecha 03 de Noviembre del año 2005.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 de Mayo del año 2004, fecha en que fueron libradas las compulsas de citación, hasta el día 16 de Enero del año 2006, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante de la Tercería no concurrió a instar por ante el Tribunal todo lo concerniente con la citación, por cuanto aún reposan anexas al expediente las referidas compulsas y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 05 de Mayo del año 2004, fecha en que fueron libradas las compulsas de citación, hasta el día 16 de Enero del año 2006, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de TERCERIA, incoado por la ciudadana CARMEN ELENA DI BLASI DE BARETT, el cual se agregó al expediente Nro. 48.527, Juicio Principal por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DELTA II, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 48.527
Labr.-