EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARMAS MORA y
GLEXIS MILAGROS HEREDIA ARTEAGA
ABOGADO: MIRNA SERAFINI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.450.
Por escrito presentado en fecha 24 de Abril del 2.003, por los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS MORA y GLEXIS MILAGROS HEREDIA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.690.265 y V-12.315.811, respectivamente, asistidos por el Abogado RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.897, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Diciembre del 2.001, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Abril del 2.003, le dio entrada bajo el número 49.450, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2.003, el Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
En fecha 18 de Enero del año 2.006, los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS MORA y GLEXIS MILAGROS HEREDIA ARTEAGA, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRNA SERAFINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.525, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de matrimonio, emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra inserta bajo el número 72, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2.001, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número dos (02); el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS MORA y GLEXIS MILAGROS HEREDIA ARTEAGA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de Diciembre del año 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el número 72, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2.001.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no consta en autos bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA …
…SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 49.450.-
|