EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: SAIRA ELVIRA RODRIGUEZ ESCALONA y
AQUILES RAMON PAESANO BUSTILLO
ABOGADO: JAELITH ABREU GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.848.

Por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos SAIRA ELVIRA RODRIGUEZ ESCALONA y AQUILES RAMON PAESANO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.377.247 y V-1.729.861, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.247, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 11 de Agosto de 1.978, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.848.
Admitida la misma en fecha 30 de Noviembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ELVIRA RODRIGUEZ ESCALONA y AQUILES RAMON PAESANO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.377.247 y V-1.729.861, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos ELVIRA RODRIGUEZ ESCALONA y AQUILES RAMON PAESANO BUSTILLO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 08 de Diciembre del 2.005, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 15 de Diciembre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que los solicitantes deben señalar en autos su último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
Por diligencia de fecha 18 de enero del 2.006, los solicitantes señalan en autos el dato requerido por este Tribunal.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho bajo el número 12, folio 12, del año 1.968, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número tres (03) y cuatro (04). Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ELVIRA RODRIGUEZ ESCALONA y AQUILES RAMON PAESANO BUSTILLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de Abril de 1.968, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, partida que bajo el número 12, folio 12, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.968.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp. Nro. 51.848.-