EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GREGORY JOSE GRAFFE RAMIREZ y
JANETT ELENA MAGUILBRAY ZAMBRANO
ABOGADO: EDGAR DARIO NUÑEZ PINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.890.
Por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos GREGORY JOSE GRAFFE RAMIREZ y JANETT ELENA MAGUILBRAY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.830.046 y V-8.928.627, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.921, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 05 de Agosto de 1.989, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.890.
Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.005, los solicitantes consignan en autos copias fotostáticas requeridas por el Tribunal.
Admitida la misma en fecha 05 de Diciembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos GREGORY JOSE GRAFFE RAMIREZ y JANETT ELENA MAGUILBRAY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.830.046 y V-8.928.627, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos GREGORY JOSE GRAFFE RAMIREZ y JANETT ELENA MAGUILBRAY ZAMBRANO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 12 de Diciembre del 2.005, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 15 de Diciembre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 365, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.989, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número ocho (08) y nueve (09). Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GREGORY JOSE GRAFFE RAMIREZ y JANETT ELENA MAGUILBRAY ZAMBRANO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de Agosto de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 365, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.989.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 51.890-
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