SOLICITANTE: MELQUÍADES RAMOS

ABOGADA: HINDRID PANTOJA

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

SOLICITUD: 083

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MELAQUIADES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.338.189, de este domicilio, asistida por la Abogada HINDRID PANTOJA, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.671, mediante la cual pide al Tribunal los siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez que mi concubino RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ falleció el 14 de Octubre del año 2002, según consta del acta de defunción N° 213 de esa misma fecha la cual anexo marcada “B”. Acompaño también marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, las actas de nacimiento de nuestros cuatro (4) hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse se hiciera los bienes quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en es a misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y yo, que comenzó en el año 1952, probado como está, en el año siguiente (1953) nació nuestro primer hijo y que continuo interrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en Guigue, el día 14 de Octubre del 2002. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en la tierra y con los animales, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes”.

De lo anteriormente transcrito se observa que, los solicitantes introducen esta demanda como una solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de donde tal solicitud en los términos expuestos es improcedente, toda vez que contraviene la doctrina pacífica que en ese sentido ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha establecido que los derechos de la concubina emergen una vez que haya sido declarado su estado como tal por un Tribunal competente, y resulta obvio que la acción intentada debe ser una Merodeclarativa dirigida contra los herederos del concubino fallecido en el caso concreto y precisamente eso no es lo planteado en el caso de marras, donde pretenden una declaración unilateral del Tribunal sin contradictorio; en virtud de lo cual, la referida solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MELQUÍADES RAMOS, asistida por la Abogada HINDRID PANTOJA, ambas anteriormente identificadas y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 083
Labr.-