QUERELLANTES: EDECIO SOSA y JULIA SOSA

ABOGADA: ROSA GARCIA
QUERELLADOS: MARTINA MARIA TOVAR, WILFREDO PALACIOS ALVAREZ, JOSE DEMETRIO PALACIOS, JOSE RAUL PALACIOS, MIGUEL PALACIOS CASTILLO y VALERIA GALINDEZ

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 50.152

Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2004, los ciudadanos EDECIO SOSA y JULIA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.381.545 y V-10.732.512, de este domicilio, asistidos por la Abogada ROSA GARCIA, mayor de edad, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.927, de este domicilio, interpusieron INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO, contra los ciudadanos MARTINA MARIA TOVAR, WILFREDO PALACIOS ALVAREZ, JOSE DEMETRIO PALACIOS, JOSE RAUL PALACIOS, MIGUEL PALACIOS CASTILLO y VALERIA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.831.424, V-15.398.589, V-6.796.000, V-6.690.902, V-6.795.996 y V-7.137.499 de este domicilio.
Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2004, el Tribunal le dió entrada asignándole el Nro. 50.152 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal se abstuvo de proveer la presente causa, hasta tanto se consignen los a los autos los Documentos Fundamentales en que se apoya la presente acción de Amparo Agrario a la Posesión,
En fecha 31 de Marzo del año 2004, los ciudadanos JULIA SOSA y EDECIO SOSA, ya identificados, otorgaron poder apud-Acta a la Abogada ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.081, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.927, de este domicilio.
Ahora bien, se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, de las cuales se evidencia que, el último acto de la parte Querellante en el presente Juicio se efectúo el 31 de Marzo del año 2004, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna, y ASI SE DECLARA.
Tal como quedo establecido en el párrafo anterior, que desde el día 31 de Marzo de 2004, oportunidad en la cual la parte Querellante efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de parte para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido este expediente, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado...

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...Omissis.


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber iniciado siquiera las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido la Extinción del Proceso; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte Actora, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, incoada por los ciudadanos EDECIO SOSA y JULIA SOSA, contra los ciudadanos MARTINA MARIA TOVAR, WILFREDO PALACIOS ALVAREZ, JOSE DEMETRIO PALACIOS, JOSE RAUL PALACIOS, MIGUEL PALACIOS CASTILLO y VALERIA GALINDEZ, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.152
Labr.-