EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MAGALY COROMOTO CORONEL GOMEZ
HAYDEE MARGARITA CORONEL GOMEZ
MIREYA INES CORONEL GOMEZ
ZULAY BEATRIZ CORONEL GOMEZ
MARY JOSEFINA CORONEL GOMEZ Y
MARLENE JOSEFINA CORONEL GOMEZ
ABOGADO: JOSE M. MORONTA
DEMANDADO: JULIO JOSE CORONEL GOMEZ
ABOGADO: FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.081
Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de octubre de 2002, las ciudadanas MAGALY COROMOTO CORONEL GOMEZ, HAYDEE MARGARITA CORONEL GOMEZ, MIREYA INES CORONEL GÓMEZ, ZULAY BEATRIZ CORONEL GOMEZ, MARY JOSEFINA CORONEL GOMEZ Y MARLENE JOSEFINA CORONEL GÓMEZ, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.017.439, V-4.130.339, V-4.130.341, V-7.123.947, V-4.467.195 y V-9.440.491, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE M. MORONTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.309 y de éste domicilio, interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.207.740 y de este domicilio.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2.002 fue admitida, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2003, las ciudadanas MAGALY COROMOTO CORONEL GOMEZ, HAYDEE MARGARITA CORONEL GOMEZ, MIREYA INES CORONEL GÓMEZ, ZULAY BEATRIZ CORONEL GOMEZ, MARY JOSEFINA CORONEL GOMEZ Y MARLENE JOSEFINA CORONEL GÓMEZ, todas identificadas en autos, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado JOSE M. MORONTA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.309, y de éste domicilio, consignando las copias para las compulsas.
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2003, el demandado de autos ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, antes identificado, y asistido de Abogado, se dio por citado en la presente causa, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, Venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.860 y de éste domicilio.
Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2004, el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, antes identificado, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas.
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por las Accionantes; dicha oposición fue declarada SIN LUGAR, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2004.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes, presentó escrito de Informes.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- LA PARTE ACTORA, alega lo siguiente:
Que son propietarias de unas bienhechurías signadas con el número 115-DDT de la calle BERMÚDEZ del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Esgrimen que las mencionadas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide quince (15) metros de frente por Cuarenta y Seis metros con treinta centímetros (46,30) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE VALERO; SUR: Calle Bermúdez, que es su frente; ESTE: Casa y Parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE; y OESTE: Casa que es o fue de EMPERADOR QUINTERO. Alegan que las mencionadas bienhechurías les pertenecen por haberlas adquirido, según se desprende de documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia en fecha 14 de Agosto de 2000, quedando inserto bajo el número 68, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, del cual acompañan copia fotostática de dicho documento. Aducen que dichas bienhechurías han sido invadidas y ocupadas por el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, identificado en autos, y que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha bienhechurías les pertenecen y, sin embargo se encuentra ocupándolas sin ningún título desde hace aproximadamente cinco (05) años, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentar tal posesión, y desde el momento en que dicho ciudadano ocupó ilegalmente y a la fuerza las mencionadas bienhechurías, han realizado innumerables gestiones para obtener la devolución de manera amistosa de dicho inmueble, habiendo sido las mismas hasta la presente totalmente infructuosas, fundamentan la demanda en el artículo 548 del Código Civil. Como Petitorio demandan al mencionado ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: 1.) Para que convenga ó en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que quienes suscriben la presente demanda, son las Propietarias únicas y exclusivas de las bienhechurías signadas con el número 115-DDT de la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; 2.) Para que convenga ó en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, ya identificado ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1997, las bienhechurías de su propiedad, y cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de diversos bienes muebles; 3.) Para que convenga ó en su defecto así sea declarado por el Tribunal en el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, ya identificado no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar esas bienhechurías; 4.) Para que convenga ó en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, no tiene ningún derecho sobre las mencionadas bienhechurías y que ocupa con bienes muebles, y para que les restituya y entregue sin plazo alguno la bienhechurías invadidas usurpadas. Estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que es el precio estimado de las bienhechurías objeto de la presente demanda.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Como Punto Previo opuso la fa falta de cualidad e interés de los demandantes, para intentar y sostener la presente acción por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, alega que se refiere al problema de la capacidad procesal, específicamente a la cualidad ó legitimatio ad causam, que a su criterio es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en este sentido invocó criterios doctrinarios referentes al concepto de esta figura. Cita la norma establecida en el artículo 1920 del Código Civil, el cual establece los siguiente: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1.) Todo acto entre vivos, que sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes ó derechos susceptibles de hipoteca…” Razón de hecho y de derecho que a su entender hace improcedente el pretendido derecho alegado por las Actoras, ya que la presente acción se encuentra encuadrada dentro de las excepciones establecidas en las leyes, tal como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, invocado por las Actoras. Adujo por un capítulo I, que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho que las ciudadanas Actoras, suficientemente identificadas en autos, sean propietarias de las bienhechurías, signadas con el número 115.DDT de la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Por un capítulo II, Impugnó formalmente el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Valencia en fecha 14 de Agosto de 2000, inserto bajo el número 68, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. Por un Capítulo III. A todo evento, negó rechazó y contradijo en toda forma de derecho, que su representado JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, haya efectuado de mala fe e invadido dichas bienhechurías, por cuanto según sus dichos, fue él quien construyó esas bienhechurías con dinero de su propio peculio, y sus únicas expensas, hace aproximadamente quince (15) años y no como manifiestan las Actoras, que las ocupa hace aproximadamente cinco (05) años lo cual demuestra a su entender la mala fe con la que actúan las actoras, ya que al tener ellas conocimiento directo de la verdad de los hechos por ser hermanas consanguíneas de su representado, pretenden desconocerle el derecho que a él le otorga la Ley, a poseer legitima, pacifica, continua, no interrumpida, Pública y con intención de tener como propias las bienhechurías, desde hace aproximadamente quince (15) años. A todo evento Niega rechaza y contradice, que el ciudadano JULIO CORONEL GOMEZ, haya invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1997, las bienhechurías que el mismo construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Finalmente negó rechazó que el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, no tenga mejor derecho que las demandantes ó que no tenga ningún derecho para ocupar y poseer legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y como suyas propias las bienhechurías.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Promovidas Oportunamente por ambas partes, las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, se procede a analizarlas a continuación y de la manera siguiente:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPITULO I:
Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, muy especialmente la insuficiencia del pretendido e ineficaz título, impugnado debidamente en su oportunidad, que en copia simple pretende hacer valer la parte Actora sin ninguna legitimación, ya que a su criterio, el documento en cuestión no llena los extremos que el legislador ha establecido para la procedencia de la reivindicación si fuese el caso y lo referido al problema de la capacidad procesal, específicamente, a la cualidad ó legitimatio ad causam, que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiendo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio. Los “Méritos Favorables” no constituyen medios probatorios de los consagrados por la Ley. POR UN CAPÍTULO II: A todo evento, promovió y opuso a los Actores Constancia de Residencia, emitida por la Directiva de la Asociación de Vecinos de Nueva Valencia, Sector (01) Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde hacen constar que el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.207.740, reside en esa Comunidad desde hace aproximadamente 24 años, en la siguiente dirección: Calle Bermúdez número 115 A, Nueva Valencia. Se analiza la referida prueba documental, riela al folio 24 del presente expediente, fue consignado en original y está constituido por un documento privado, el Tribunal por merecerle fe su contenido le acuerda valor de principio de prueba por escrito y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos. POR UN CAPÍTULO III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos: 1.) LUIS ENRIQUE ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número V- 4.863.793, domiciliado en la Calle Bermúdez, cruce con Bolívar del Barrio Nueva Valencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo; 2.) EMILIO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.342.953, domiciliado en la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo; 3.) JUAN DE LA CRUZ VIVAS, 4.) AUGUSTO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.338.404. Esta prueba fue admitida y evacuada la misma arrojó la siguiente información: El ciudadano ESCALONA CASTILLO EMILIANO, fue interrogado por el promovente y repreguntado por la parte contraria, en éste sentido las preguntas fueron formuladas en los siguientes términos: Primera P: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO JOSE GÓMEZ? Respondió: Sí lo conozco, como 30 años; Segunda P: Diga el declarante si sabe y le consta que el ciudadano JULIO JOSE GÓMEZ, construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas unas bienhechurías ubicadas en la calle Bermúdez de Barrio Nueva Valencia, signada con el número 115-DDT? Contestó si me consta porque lo vi trabajando allí. Tercera P: Diga el declarante aproximadamente desde cuando fueron construidas dichas bienhechurías? Respondió Como 25 años tiene allí más o menos. Cuarta P: Diga el declarante si sabe y le consta de alguna persona que le haya requerido al ciudadano JULIO JOSE GOMEZ, que ha ocupado e invadido ilegalmente dichas bienhechurías? Respondió: Yo declaro lo que yo se, yo no puedo declarar más de los que no se. Fue Repreguntado en los siguientes términos: Primera R: Diga el testigo que distancia existe entre su casa de habitación y la del demandado? Respondió: De frente. Segunda R. Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente Juicio? Respondió No. Tercer R: Diga el testigo si ha visitado la casa de habitación del demandado. Respondió: Si he ido allá pero hace mucho tiempo. El Tribunal observa que el mencionado testigo, no fue contradicho por lo que su testimonio le merece fé y se tiene para ser adminiculado con otras pruebas de autos.
Respecto a los testigos LUIS ENRIQUE ORTUÑO, JUAN DE LA CRUZ VIVAS Y AUGUSTO ALVARADO, los mismos, no comparecieron a rendir declaraciones; razón por la cual, quedan desechados del Proceso.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO I. Consignó marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles el Documento original de Compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, y el cual quedó inserto bajo el número 68, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. La referida probanza es un documento autenticado que fue impugnado por la parte demandada, más la impugnación no fue concretada con un medio especifico como la tacha y/o el desconocimiento, razón por la cual queda incólume y surtiendo todos los efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Consignó marcado “ B”, constante de dos (02) folios útiles Título Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de Marzo de 1979. Este documento riela a los folios del 31 al 33 del presente expediente, fue consignado en original, y emerge de su contenido, que el ciudadano RAFAEL DANIEL CORONEL, antes identificado, construyó bienhechurías signadas con el número 115-DDT, de la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y con éste probanza pretenden las Accionantes, demostrar que el demandado de autos, no construyó las bienhechurías objeto de la presente demanda, y que quien lo hizo fue el ciudadano RAFAEL DANIEL CORONEL. La parte demandada se opuso a la admisión de este probanza, por cuanto la parte Actora no lo había señalado en el libelo; el Tribunal le observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, por manera que, no limita la norma la promoción de pruebas con la interposición de la demanda, razón por la cual, la prueba se valora por no haber sido impugnada por ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley. POR UN CAPÍTULO II. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: a.) AQUILINO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-3.100.122, y domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez, casa 118 Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; b.) HERNÁN OSTOS ROJAS, Venezolano titular de la cédula de identidad número V-7.082.503 y domiciliado en la calle Bermúdez, casa número 32, sector 3, manzana A, Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Esta probanza fue admitida y evacuada la misma arrojó los siguientes resultados:
En relación al Testigo AQUILINO AZUAJE VALERO; no fue repreguntado por la parte contraria, sólo fue interrogado por la promovente de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo si el inmueble donde vive tiene linderos con la casa N° 115 DDT, de la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia? Contestó: Si tiene linderos con la casa mía 118, tiene lindero con la casa 115. Segunda P. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo vive allí? Contestó: 26 años. Tercera P. Diga el Testigo desde hace Cuanto tiempo el demandado Ciudadano JULIO JOSÉ CORONEL GÓMEZ, ocupa las bienhechurías objeto de la presente demanda? Contestó: Como yo poco me preocupo por lo interno de cada familia, dice la gente que aproximadamente unos quince (15) años que llegó a vivir una hija de él. Cuarta P. Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó las bienhechurías objeto de la presente demanda? No se porque cuando llegué allí ya estaban hechas. Quinta P. Diga la testigo si sabe y le consta si sus mandantes han realizado gestiones tendientes de la recuperación amistosa de las bienhechurías en la presente demanda? Contestó: No se. Este testigo, tal como fue señalado inicialmente, no fue repreguntado por la parte contraria, y respecto a sus deposiciones, no le merecen fe a ésta Juzgadora, toda vez, que además de ser un testigo referencial, al responder en la tercera pregunta lo siguiente: “dice la gente que aproximadamente unos quince (15) años que llegó a vivir una hija de él”; lo que indica que no le consta éste hecho; unido a ello, respecto a las restantes preguntas, contestó “NO SÉ”, en consecuencia al no dar respuesta a las preguntas formuladas, se entiende que no tiene conocimiento alguno respecto al interrogatorio formulado; razón por la cual las respuestas dadas a las preguntas formuladas quedan desechados del presente proceso y Así se declara. En relación al testigo HERNÁN OSTOS ROJAS, antes identificado, fue interrogado en los siguientes términos: Primera P. Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra su vivienda de la casa N° 115-DDT, ocupada por el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GÓMEZ?. Contestó: Vivo a tres cuadras por la misma calle, el número de la casa es 32, manzana A y ahorita estoy como dirigente vecinal en este sector. Segunda P. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo vive allí? Contestó: Yo nací allí cuando eso era monte. Tercera P. Diga el testigo su edad? Contestó: Voy a cumplir 44 años tengo 43. Cuarta P. Diga el testigo desde hace cuánto tiempo el demandado ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, ocupa la bienhechurías objeto de la presente demanda? Contestó: El señor Julio, tiene años viviendo allí, yo le calculo 23 a 24 años, yo ni pensaba casarme ni nada tengo una hija que tiene 18 años. Quinta P. Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó las bienhechurías objeto de la presente demanda? Contestó: La vivienda ya estaba construida pero el le hizo bastante mejoras a esa vivienda, en la parte de atrás alargó la casa, creo que le hizo una ó dos piezas y en la parte de adelante todo lo que es enrejado. Si le ha hecho bastantes mejoras. Este testigo no fue repreguntado y sus deposiciones le merecen fe a esta Sentenciadora, toda vez, que sus testimonios concuerdan entre sí; razón por la cual se les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia se estima conveniente resolver el punto controvertido, referido a la falta de cualidad del Actor, para sostener el presente Juicio, alegada por la Accionada de autos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
El Apoderado del Accionado adujo lo siguiente: “Opongo la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar y sostener la presente acción por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. Se refiere al problema de la capacidad procesal, específicamente, a la cualidad ó legitimatio ad causam, que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…”. Ahora bien, la legitimación en la causa alude a quienes tienen derecho, por determinarlo la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06.-02-01, Exp. N° 00-096 Sent. Nro. 102, con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando expreso: “Ahora bien, la legitimatio ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se refería a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus supuestos.... En el Procedimiento Civil Ordinario tal exámen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de ka acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el Juez en el momento de entrar en juicio en el conocimiento del fondo, por ser el exámen de los presupuestos de la pretensión....”. en virtud de lo expuesto el exámen de la cualidad se hará como elemento concluyente del exámen de la pretensión y ASI SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a fallar sobre el fondo de la Controversia en los siguientes términos:
Por la presente pretensión se procura la Reivindicación de unas bienhechurías signadas con el N° 115DDT, ubicadas la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Las mencionadas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide quince (15) metros de frente por Cuarenta y Seis metros con treinta centímetros (46,30) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE VALERO; SUR: Calle Bermúdez, que es su frente; ESTE: Casa y Parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE; y OESTE: Casa que es o fue de Emperador Quintero.
Conforme al artículo 548 del Código Civil, “El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.” A tenor de lo expuesto la Doctrina y la Jurisprudencia en interpretación de la citada norma, han establecido que para hacer efectivo ese derecho deben demostrarse en forma copulativa o concurrente tres Requisitos: A.) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dichas cosas; es decir el actor debe demostrar que es propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende. B.) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. C.) Que efectivamente dicha cosa esté detentada indebidamente por el demandado. Por lo que correspondería al reivindicante demostrar:
a) El derecho de propiedad o dominio siendo el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, el título registrado, así establecido por Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Ahora bien, determinados los Requisitos y /o elementos, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fueron cumplidos los mismos, así tenemos:
PRIMERO: Con relación al primer requisito, debe decirse que su acción corresponde exclusivamente al propietario y dada la explicitud literal del artículo 548 del Código Civil. La acción intentada por Reivindicación, está fundamentada en un documento de venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha catorce (14) de Agosto de 2000, quedando insertado bajo el número 68, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, se observa que el referido documento, no se encuentra Registrado, por cuanto se trata de bienhechurías enclavadas en terrenos privados pertenecientes a la Sucesión Bigott, de donde para Registrar se requiere de la autorización de los mencionados propietarios; no obstante y aun no registrado el documento es válido, siguiendo la doctrina el actor propietario debe probar el dominio, esa prueba se consigue a través de la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, la cual descansa en un titulo legítimo de Dominio. Eso no significa (Aclara Borell y Soler Antonio María Pag. 521) que debe presentar un titulo escrito... sino una justificación dominial, por lo cual si la justificación del arrogado dominio o derecho real de propiedad, proviene de un documento privado de fecha cierta, o de un documento formado ante un funcionario público no registral, como los autenticados, o los actos pasados ante la autoridad judicial dejando a salvo derechos de terceros, entonces buena suerte tendrá en el proceso el instrumento no público que abrigue en su seno documental, la certeza iuris tantum de la propiedad que se atribuye el actor salvo que se demuestre su iniquidad o contrariedad a derecho en condiciones de contradicción por vía de impugnación central o tacha de instrumentos, impugnación que no a ocurrido en esta causa, razón por la cual se valora el instrumento autenticado adminiculado con el documento de Perpetua Memoria como instrumentos demostrativos de la propiedad de las accionantes ya identificadas, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Analizado como fue el Primer Requisito de Acción Reivindicatoria, corresponde ahora, examinar si se cumplieron los restantes, y es así como se procedió a revisar, si la cosa reclamada y sobre la cual se declara el derecho de propiedad es la misma cosa detentada por el demandado; en este sentido el Apoderado Judicial de la parte Accionada, en nombre de su representado confiesa en el escrito de contestación lo siguiente: “A todo evento, niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, que mi representado JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, haya actuado de mala fe e invadido dichas bienhechurías, por cuanto fue él quien construyó esas bienhechurías con dinero de su propio peculio, y sus únicas expensas, hace aproximadamente quince (15) años y no como manifiestan las Actoras, que las ocupa hace aproximadamente cinco (05) años lo cual demuestra la mala fe con la que actúan las actoras, ya que al tener ellas conocimiento directo de la verdad de los hechos por ser hermanas consanguíneas de su representado, pretenden desconocerle el derecho que a él le otorga la Ley, a poseer legitima, pacifica, continua, no interrumpida, Pública y con intención de tener como propias las bienhechurías, desde hace aproximadamente quince (15) años” Esta confesión del demandado de autos, adminiculada con la constancia de Residencia, emitida por la “Directiva de la Asociación de Vecinos de Nueva Valencia, Sector (01) Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo”, donde hacen constar que el demandado de autos, ciudadano JULIO JOSE CORONEL GÓMEZ, reside, en esa Comunidad, en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, número 115A, Nueva Valencia, deja probado que la identidad del bien que posee el demandado, es la misma señalada en el documento promovido por las accionantes de autos; razón por la cual se infiere que en el caso subiúdice, también se cumplió con el referido requisito exigido para la procedencia, de la acción, de la misma manera, tal declaración prueba además que la cosa a reivindicar se encuentra en su poder y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la falta de derecho a poseer por parte del demandado, es evidente el cumplimiento de este requisito; pues en el caso de marras, no probó el demandado con mejor titulo su justificación a detentar las bienhechurias que ocupa, pues no existen en autos, ni pruebas ni principios de pruebas por escrito que pudieran conducir a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que se concluye que la parte demandada carece de mejor titulo para acreditarle las bienhechurías que se encuentra ocupando; en virtud de la cual se colige que el requisito en referencia se da por cumplido y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Establecidos como fueron los hechos en los particulares anteriores, se concluye que la Acción Reivindicatoria propuesta, por la parte Accionante de autos, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Las declaraciones realizadas en los particulares anteriores conforme los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que las bienhechurías signadas con el N° 115DDT, ubicadas la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; construidas sobre un lote de terreno que mide quince (15) metros de frente por Cuarenta y Seis metros con treinta centímetros (46,30) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE VALERO; SUR: Calle Bermúdez, que es su frente; ESTE: Casa y Parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE; y OESTE: Casa que es o fue de EMPERADOR QUINTERO, pertenecen en propiedad a las ciudadanas MAGALY COROMOTO CORONEL GOMEZ, HAYDEE MARGARITA CORONEL GOMEZ, MIREYA INÉS CORONEL GÓMEZ, ZULAY BEATRIZ CORONEL GOMEZ, MARY JOSEFINA CORONEL GOMEZ Y MARLENE JOSEFINA CORONEL GÓMEZ, identificadas en autos, en consecuencia su derecho a Reivindicarlas de manos de quien se encuentren es legítimo y procedente, razón por la cual se les atribuye cualidad o legitimación ad causam y ad procesum para sostener el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, carece de derecho y de título para ocupar las bienhechurías en cuestión en consecuencia se le condena a restituirlas a sus propietarias supra mencionadas e identificadas y ASI SE DECIDE.
Con relación al ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, quedó demostrado con la prueba de testigos y la constancia, de que no es un invasor, y por haberlo afirmado uno de los testigos promovidos por la parte actora que le merece fé a esta Sentenciadora, viene ocupando desde hace unos quince años las bienhechurias de manera pacifica y no por los medios violentos que señalaron las actoras, unido a ello afirmaron los testigos, que el demandado había construido bienhechurias mejorando el inmueble, por lo que, y en virtud de que una parte no puede enriquecerse en detrimento del patrimonio de otro y probado como fue por el demandado este alegato de su defensa, deberán las actoras responder frente al demandado respecto a las mejoras introducidas en las bienhechurias que por tener mejor titulo Reivindican, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por REIVINDICACIÓN, intentada por las ciudadanas MAGALY COROMOTO CORONEL GOMEZ, HAYDEE MARGARITA CORONEL GOMEZ, MIREYA INÉS CORONEL GÓMEZ, ZULAY BEATRIZ CORONEL GOMEZ, MARY JOSEFINA CORONEL GOMEZ Y MARLENE JOSEFINA CORONEL GÓMEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ M. MORONTA, contra el ciudadano JULIO JOSE CORONEL GOMEZ, todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se CONDENA al demandado a lo siguiente: A RESTITUIR a las Accionantes el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, el cual está constituido por las bienhechurías signadas con el N° 115DDT, ubicadas la calle Bermúdez del Barrio Nueva Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; construidas sobre un lote de terreno que mide quince (15) metros de frente por Cuarenta y Seis metros con treinta centímetros (46,30) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE VALERO; SUR: Calle Bermúdez, que es su frente; ESTE: Casa y Parcela que es o fue de JOSE AQUILINO AZUAJE; y OESTE: Casa que es o fue de EMPERADOR QUINTERO; y a las actoras reconocer al demandado las bienhechurias realizadas por este en el inmueble reivindicado y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada las características de la decisión
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos Mil Seis (2006 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
...LA
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.: 49.081
M.l.b./Labr.
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