EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROXANA CAROLINA PEREIRA BRACHO y
OTTO ALBERTO JESUS BLASINI BOSCHETTI
ABOGADO: ANA COROMOTO CARRERO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.937.
Por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre del 2.004, por los ciudadanos ROXANA CAROLINA PEREIRA BRACHO y OTTO ALBERTO JESUS BLASINI BOSCHETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.046.068 y V-13.275.062, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.313 y de este domicilio; solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Diciembre del 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre del 2.004, le dio entrada bajo el Número 50.937, con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 07 de Diciembre del 2.004, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por escrito de fecha 25 de Enero del 2.006, los ciudadanos ROXANA CAROLINA PEREIRA BRACHO y OTTO ALBERTO JESUS BLASINI BOSCHETTI, antes identificados, debidamente asistida de Abogado, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido el año de Ley, ya que no hubo reconciliación entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 405, Año 2.002, la cual riela al folio número cinco (05). 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número tres (03) y cuatro (04). Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROXANA CAROLINA PEREIRA BRACHO y OTTO ALBERTO JESUS BLASINI BOSCHETTI, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Diciembre del 2.002, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, bajo el N°405, Tomo II, Año 2.002.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, y respecto a los Bienes, no adquirieron bienes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 50.937.-
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