EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GERBRAHADYS VILLASANA MARTINEZ
ABOGADA: CARMEN C., SALAZAR R.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 51.446
En fecha 17 de Junio del año 2005, la ciudadana GERBRAHADYS VILLASANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.235.817, domiciliada en San Joaquín Estado Carabobo, asistida por la Abogada CARMEN C., SALAZAR R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V5.692.274, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.713, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...Desde hace 10 años aproximadamente resido en el inmueble antes mencionado ya que se desprende que desde año 1993, le fue adjudicado dicho inmueble a un damnificado de la tormenta brees, al entregarle las llaves al Ciudadano en mención el mismo no acepto el inmueble alegando que por las condiciones que presentaba el mismo era imposible que alguna persona habitara en el mismo, es como el ciudadano antes mencionado viendo mi necesidad, y que no poseo vivienda decide entregarme las llaves en cuestión y me manifestó que jamás volvería y que se devolvería a su sitio de origen hasta la presente fecha con mucho sacrificio, esfuerzo le he realizado mejoras a dicho inmueble...
... DEL PETITUM Basada en los fundamentos de Hecho y de Derecho, de antes narrado de lo cual se desprendieren, pido muy respetuosamente a este digno juzgado que bajo su orden se encuentra, la plena propiedad del inmueble que poseo ubicado en la calle 2, N° 54, Tercera Etapa de la misma urbanización....”
Ahora bien, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real suceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Con fundamento a lo señalado retro observamos que lo presentado por la parte accionante no reúne los requisitos exigidos en las normas transcritas, y no obstante habérsele hecho estas observaciones, la misma se resiste a realizar las correcciones y omisiones ordenadas, razón por la cual el Tribunal niega la admisión de la demanda, por cuanto la parte Actora esta pretendiendo que el Tribunal le declare por voluntad unilateral la propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble, sin indicar contra que persona dirige su acción; en consecuencia, el presente juicio declarativo de prescripción en los términos expuestos no puede ser subsumido en los postulados de la norma supra transcrita, razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la de manda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana GERBRAHADYS VILLASANA MARTINEZ, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.
LA SECRETARIA ,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.446
Labr.-
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