SOLICITANTE: JUANA CELAYA DE LEON
ABOGADO: GERVINO ANTONIO DIAZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 52.002
En fecha 20 de Enero de 2006, el Abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.250, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA CELAYA DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-881.698, de este domicilio, solicitó al Tribunal la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Mi representada nació en San Fernando de Apure el 12 de Junio de 1.932, siendo hija de Luis Celaya Y Marcolina Rebolledo. De los datos filiatorios expedidos por las autoridades competentes se evidencia que nuestra representada nació en el Municipio San Fernando de Apure el 12 de Junio de 1932; su Cédula de identidad efectivamente refleja que el serial N° 881.698 se corresponde con la ciudadana Juana Celaya de León. Tuvo dos (2) hijos: José Ricardo y Belén, hoy día profesionales de la medicina y del derecho respectivamente”. (sub. Tribunal)
El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente a la certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación de San Fernando de Apure; y a la certificación expedida por el Registrador Civil de San Fernando de Apure, y de las propias declaraciones del Abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA CELAYA DE LEON, ambos anteriormente identificados, quien dice que su representada nació en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Junio del año 1962, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido el solicitante, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde ocurrió el nacimiento del solicitante, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, y se libró oficio Nro. 120
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.002
Labr.-
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