SOLICITANTE: RAMONA SÁNCHEZ ARAUJO DE PEREIRA
ABOGADO: SOFIA FABIOLA DELGADO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 52.004
En fecha 20 de Enero de 2006, la ciudadana RAMONA SÁNCHEZ ARAUJO DE PEREIRA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-843.029, actuando en nombre y representación de su cónyuge ALFONSO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.247.279, asistida por la Abogada SOFIA FABIOLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.062.198, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.555, solicitó al Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto aparece un error material en el nombre de su cónyuge ciudadano ALFONSO PEREIRA LOSADA, ya identificado.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En el año 1964, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando dicha acta bajo el número 144, folios 149 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, la cual anexamos marcado “B”, aparece en el acta mencionada mi cónyuge identificado como “ALFONSO PEREIRA PEREIRA” habiendo u n error en el segundo apellido, siendo la manera correcta “ALFONSO PEREIRA LOSADA”, tal como lo puede apreciar en el acta emitida por el Registro Civil de Carballino, donde se reproduce el asiento correspondiente al tomo 48, folios 169 vlto. De la sección 1ª, donde se indica que es hijo de Alfonso Pereira Corral y de Josefina Losada Sousa, la cual anexamos marcada “C”, igualmente copia del pasaporte que consignamos marcada “D” y de donde se ve claramente el nombre de mi padre es Alfonso Pereira Losada”.. (sub. Tribunal)
El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (sub.Tribunal)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia muy particularmente que el Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita fue expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde fue extendida el Acta cuya rectificación se solicita, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde fue expedida el Acta de Matrimonio, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se libró oficio Nro. 122
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.004
Labr.-
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