DEMANDANTE: HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA y GILBERTO VICENTE PONTILLO FERRARA
ABOGADAS: ELIA E., DUARTE TORRES y ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO
DEMANDADA: EVENIA PONTILLO FERRARA DE ARCURI
ABOGADO: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A LA INTIMACION
EXPEDIENTE: 51.295
En fecha 22 de Julio del año 2005, el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.990, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVENIA PONTILLO DE ARCURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.194, de este domicilio, presentó escrito de oposición a la demanda y al decreto intimatorio, y consigno marcado “A” instrumento poder otorgado por la Actora por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 13 de junio del 2005, anotado bajo el # 04, tomo 83. Dicha Oposición es del tenor siguiente:
“Una vez realizado el resumen de los hechos, debemos entrar al contenido de la demanda de rendición de cuentas a los fines de hacer la oposición correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y lo hago de la manera siguiente:
Primero: Es cierto que a mi mandante el ciudadano FILIPPO PONTILLO LOMBARDI, le otorgó un poder en fecha 22 de Abril de 1996, pero ese poder de administración y disposición, se refería a los bienes propiedad del ciudadano FILIPPO PONTILLOLOMBARDI, es decir, sobre un porcentaje del sesenta (60%) por cuento sobre los bienes citados en el libelo de demanda, por otra parte ese poder quedó extinguido al morir el otorgante, en consecuencia, los demandantes, no tiene cualidad e interés para demandar por rendición de cuentas en el periodo comprendido entre la fecha del otorgamiento del poder y la fecha de fallecimiento del otorgante. Segundo: El ciudadano GILBERTO PONTILLO FERRARA, ha venido ocupando desde el año 1986, el inmueble ubicado en la calle Bermúdez Coussin # 105-56, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia mal puede pedir rendición de cuentas cobre un inmueble, que él ha venido ocupando y disfrutando, sin siquiera pagar los servicios públicos, en este sentido no es sin siquiera pagar los servicios públicos (sic) en este sentido no es Tercero: La ciudadana HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, vivió en el apartamento # 2, del edificio López, ubicado en la calle López # 109-75, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia tampoco puede pedir rendición de cuentas sobre el inmueble, en donde ella ocupa una porción del mismo. Cuarto: Están pidiendo rendición de cuentas sobre unas presuntas cuentas bancarias, pero no señalan en que entidad bancaria están esas cuentas, esta omisión, viola lo preceptuado en el artículo 673 antes citado y en consecuencia, no es procedente una solicitud de rendición de cuentas, en donde no se determinen claramente sobre que se va a rendir cuentas. Quinto: Mal puede pedir rendición de cuentas, quienes han sido los únicos que han disfrutado de la herencia sin hacer nada para conservarla.
Por las razones antes expuestas es por lo que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la demanda de rendición de cuentas y al decreto de intimación realizado por el Tribunal, en contra de mi mandante, por cuanto ni la demanda, ni el decreto llenan los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto es procedente la oposición realizada y así debe ser declarada por el Tribunal.
Por su parte, la representación de la parte actora contestó la Oposición esgrimiendo los siguientes razonamientos:
“Solicito del Tribunal deje sin efecto o no se tenga como parte en el juicio a los Abogados ANGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS y FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, ya identificados en autos por cuanto no tienen la cualidad especifica de darse por intimados en el instrumento poder con el cual dichos abogados están actuando en representación de la demandada, es decir que ese instrumento poder es insuficiente para actuar en representación de dicha demandada.
Ahora bien, en el supuesto negado que considerando por el Juez ese instrumento Poder valido para el ejercicio de la representación con la cual actúa, paso a formular otros alegatos en contra de la supuesta oposición y lo hago en los términos siguientes: 1) En la referida oposición la demandada en primer lugar se refiere a una serie de tópicos que se contraen con manifestaciones relacionados con la vida y referencias familiares de la sucesión y otras expresiones que no viene al caso y con esa excusa pasan a hacer una supuesta oposición en donde se limitan a presentar una excusa para no rendir cuentas ni mucho menos ofrecer pagar los dineros y demás objetos de la rendición de cuentas. Por todo ello ciudadana Juez (con todo respeto) debe declarar como no hecha la oposición dentro de los veinte días de plazo que le confiere la Ley, ni tampoco la rendición de cuentas dentro del lapso de cinco (5) días posterior a los cinco (5) días de dicho lapso de oposición de acuerdo a lo establecido en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en consecuencia proceda a dictar la restitución de los dineros demandados que corresponden a su administración y así mismo de los bienes que forman parte de la rendición de cuentas, este petitorio lo hago habida cuenta que la demandada no contesto la demanda y por lo tanto quedo conteste, y tampoco promovió las pruebas que justifiquen el hecho de no rendir cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como cierta la obligación de rendirlas el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y de allí la razón por la cual le solicitamos el dictamen sobre el pago reclamado por mis representados en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida. En que la demandada debió promover las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes de la referida oposición declarando con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley...”
Procede Antes de fallar, esta Sentenciadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:
Vista la Oposición a la Rendición de Cuentas demandada por los ciudadanos HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, y GILBERTO VICENTE PONTILLO FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.467.478 y V-4.457.393, la cual demandan de la ciudadana EVENIA PONTILLO FERRARA DE ARCURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.194, de este domicilio, oposición que realiza su Apoderado Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.990, el Tribunal pasa a resolver y lo hace de la manera siguiente:
Primero: En el Capitulo IV del escrito de Oposición presentado, la parte intimada a rendir cuentas expone: Que es cierto que a su mandante le fue conferido un Poder en fecha 22 de Abril de 1996, por el ciudadano FILLIPO PONTILLO LOMBARDI, pero ese poder se refería a los bienes de dicho poderdante; dicho poder quedo extinguido al morir su otorgante, en consecuencia los demandantes carecen de cualidad para demandar por rendición de Cuentas en el periodo comprendido entre la fecha del otorgamiento del poder y la fecha del fallecimiento del otorgante, alega que los demandantes vienen ocupando inmuebles de la sucesión, los cuales identifica, dice que en consecuencia tampoco pueden pedir rendición de cuentas sobre el inmueble que ello ocupan; agrega, que piden rendición de cuentas sobre unas cuentas bancarias que no señalan ni siquiera la entidad bancaria donde se encuentran, esta omisión viola lo preceptuado en el articulo 673 eiusdem, los solicitantes son los únicos que han disfrutado de la herencia.
Se procedió a la revisión de las actuaciones y de manera insólita se observa :
Primero: La Suplente Especial le dio curso a una incidencia probatoria que desnaturaliza lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que debió fue dictar pronunciamiento con relación a la oposición; razón por la cual, se declaran írritas todas las actuaciones de esta incidencia de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se revocan por Contrario Imperio y ASI SE DECLARA.
Segundo: Con relación a la Oposición realizada tenemos; reza el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador apoderado o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandante se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Con sustento a la referida normativa, se observa que la parte demandada si bien alega cuestiones que constituyen verdaderas excepciones, no acompaña la prueba escrita de las mismas. En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 1996, Sent. N° 0154, Exp. N° 94-0300 dejo establecido que: “... La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas está sujeto a que se haga oposición a la demanda y, además, que dicha oposición se apoye en prueba escrita y que el Juez la considere fundada, pues si no ocurriere alguno de esos presupuestos, los efectos jurídicos serán invariablemente los mismos; se entenderá abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días contados a partir del vencimiento de los veinte días concedidos para la oposición si esta no se realizara, y habiéndose formulado y declarada inexistente o infundada, dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal...”
Como puede observarse necesariamente la oposición debe apoyarse en prueba escrita por una parte; y, por la otra la apertura probatoria ope legis se abre sólo en el caso de que no haya oposición. En el presente caso hubo oposición, razón por la cual la incidencia probatoria y todas las demás actuaciones que realizaron los apoderados de la Actora, son írritas y carentes de efectos jurídicos. No obstante lo expuesto, la parte demandada hizo oposición, pero no acompañó su escrito con ninguna prueba que la sustente, razón por la cual la misma se declara INFUNDADA y ASI SE DECIDE.
En virtud de la decisión anterior, y con fundamento a lo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 673, se abre a una articulación probatoria de cinco (5) días los cuales una vez finalizado, se ordena a la parte demandada a presentar las Cuentas en el plazo de treinta (30) días y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Rendición de Cuentas realizada por la ciudadana EVENIA PONTILLO DE ARCURI, a través de Apoderado Judicial, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro: 51.295
Labr.-
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