EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: NOEL FELIPE CRESPO AVILA y
ELVIA DE LOS ANGELES JARMA GONZALEZ
ABOGADO: MARTIN CRESPO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.873

Por escrito presentado en fecha 22 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos NOEL FELIPE CRESPO AVILA y ELVIA DE LOS ANGELES JARMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.944.992 y V-12.317.484, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.251, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de agosto de 1.998, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.873.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre del 2.005, los ciudadanos NOEL FELIPE CRESPO AVILA y ELVIA DE LOS ANGELES JARMA GONZALEZ, debidamente asistidos de Abogado, consignan en autos copias fotostáticas requeridas por este Juzgado.
Admitida la misma en fecha 09 de diciembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos NOEL FELIPE CRESPO AVILA y ELVIA DE LOS ANGELES JARMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.944.992 y V-12.317.484, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre del 2.005, los ciudadanos NOEL FELIPE CRESPO AVILA y ELVIA DE LOS ANGELES JARMA GONZALEZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 15 de diciembre del 2.005, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 15 de diciembre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 13, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.998, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número siete (07). Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos NOEL FELIPE CRESPO AVILA y ELVIA DE LOS ANGELES JARMA GONZALEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de enero de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 13, tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.998.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta 30 días del mes de enero del año Dos Mil Seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,




Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp. Nro. 51.873.-