REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Carlos Salas González y Lisbeth Rosalía Bolívar Tovar de Salas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. 4.258.331 y 5.387.903.
APODERADO JUDICIAL: Eustorgio José Spiritto Naranjo, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 40.122
PARTE DEMANDADA: Miguel José Morillo Oviedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 10.857.034, y Promociones M-35 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 27, tomo 10-A de fecha 15 de febrero de 1991, representada por el ciudadano Víctor Perera Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 2.549.047.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Meneses Díaz, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 20.756.
MOTIVO: Tercería de Dominio
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE No. 40.950
I
SOBRE LA PRETENSIÓN
En esta causa, en la pieza principal por Cobro de Bolívares, admitida como fue la demanda en fecha 26 de junio de 1996, las partes convinieron sobre la pretensión, (folio 10) el 06 de diciembre de 1996 y la homologación del Tribunal consta de fecha 18 de diciembre de 1996.
El convenio celebrado se declara firme el 24 de febrero de 1997 (vuelto del folio 14) y se decreta su ejecución concediendo a la parte demandada, siete (7) días para el cumplimiento voluntario.
El 31 de marzo de 1997 (folio 16) el Tribunal ordena embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, que comprende el doble de la suma convenida.
El 26 de mayo de 1997 Maritzabel Aguilera con el carácter de apoderada del actor Miguel Morillo Oviedo (folio 12 y vuelto del expediente), y Víctor Perera Álvarez, como presidente de Promociones M-35 C.A., asistido por el abogado Johel Gimón Álvarez, proceden a suspender la ejecución forzada, y acuerdan entre otros puntos, y así lo solicitan del Tribunal, dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de la casa y parcela No. 27 que mide 90.16 m2, alinderada así: Norte, con el lindero “Sur” de las parcelas y viviendas Nos. 81 y 82; Sur, su frente, calle interna de la urbanización; Este, con la parcela y vivienda No. 26; y Oeste, con la parcela y vivienda No. 47, cuya ubicación se encuentra en la macro parcela No. 35, lote 1, hoy reparcelada y denominada Urbanización Parqueserino, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Así lo acordó el Tribunal y libró oficio No. 1512 de fecha 27 de mayo de 1997.
En la fecha del nueve (9) de junio de 1997, comparece el ciudadano Fernando José Villasmil Mejías, C.I. No. 9.378.694, asistido de abogado y con el carácter de tercero interesado, impugna el acuerdo de las partes, alegando que la demandada Promociones M-35 C.A., le dio en venta un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el No. 96, con una superficie de 90.16 m2, alinderada así: Norte, su frente, calle interna de la urbanización; Sur, con el lindero “norte” de las parcelas 41 y 42; Este, con vivienda y parcela No. 95; y Oeste, con vivienda y parcela No. 97, con ubicación en la Urbanización Monteserino, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Solicitó dejar sin efecto el acuerdo para que se hagan las publicaciones previstas en el Capítulo VI, Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
El mismo ciudadano, en fecha 18 de junio de 1997, presenta escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa (folios 28 al 32).
El 11 de agosto de 1997, Maritzabel Aguilera, mediante diligencia, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuese decretada el 26 de junio de 1996, según oficio No. 1193 de igual fecha, solo en lo referente a la parcela y vivienda No. 47, macroparcela No. 35, lote 1, Monteserino, con una superficie de 90.62 m2, y cuyos linderos son: Norte, Lindero “Sur” de las parcelas Nos. 100 y 101; Sur, su frente, calle interna de la urbanización; Este, parcela No. 46; y Oeste, parcela y vivienda No. 48.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1997, el Tribunal acuerda suspender la medida de prohibición sobre la parcela y vivienda No. 47, solicitada en diligencia de fecha 11 de agosto de 1997.
Alegando el incumplimiento del convenio celebrado el 26 de mayo de 1996, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, a los fines de su ejecución solicita se imparta la homologación al mismo, según consta de la diligencia estampada al folio 38 del expediente, de fecha 18-09-97.
El Tribunal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 1997, declara abstenerse de homologar y acuerda abrir la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 1998 el Tribunal dicta un auto por el cual declara que vista la tercería presentada por el ciudadano Fernando Villasmil Mejía, asistido por el abogado Arturo López Guedez, fórmese cuaderno conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de julio de 1999, Fernando Villasmil Mejía, solicita del Tribunal declare de oficio la perención, teniendo presente que la última actuación en el expediente data del 16 de octubre de 1997. El 25 de abril de 2000, el mismo ciudadano insiste en tal declaración.
El 05 de octubre de 2000, pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se liberen los bienes objeto de la medida decretada.
El 31 de octubre de 2001, comparece la ciudadana Zenaida Oviedo Falcón, C.I. No. 3.242.913, asistida de abogado y consigna documento autenticado, mediante el cual Miguel Morillo Oviedo le cede los derechos litigiosos que tiene como demandante en la causa principal, la cual fue expresamente aceptada por la parte demandada promociones M-35 C.A.
El 31 de octubre de 2001, confiere poder apud acta a los abogados Fernando Fachin y Betsy Arias. El 31de enero de 2002, los apoderados designados ratifican las solicitudes de perención y liberación de bienes sujetos.
II
SOBRE LAS TERCERIAS
De fecha 02 de agosto de 2000 es la decisión del Tribunal que declara la Perención de la instancia en la causa de tercería seguida por el ciudadano Fernando Villasmil Mejía contra el ciudadano Miguel José Morillo Oviedo y la sociedad Mercantil Promociones M-35 C.A., que corre a los folios 16 y diecisiete de la pieza separada No. tres (3) del expediente de la causa, cuyo objeto lo fue la propiedad de la vivienda y parcela No. 96, que consta en el documento autenticado bajo el No. 3, tomo 29, de fecha 23 de marzo de 1994, por ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, y que ordenada la notificación de las partes, se encuentra paralizado por dar cumplimiento a lo acordado, que demuestra falta de interés procesal en ejercer los derechos que puedan corresponder a las partes.
Respecto de las tercerías intentadas, una: por los ciudadanos Carlos Salas González y Lisbeth Rosalía Bolívar Tovar de Salas, representados por los abogados Eustorgio José Spiritto, Juan Pachas Lituma y Ana Paula Fernández Varao, por el inmueble constituido por una vivienda y parcela No. 46, ubicada en la Urbanización Monteserino, con 90.62 m2, según documento autenticado bajo el No. 51, tomo 143 de fecha 17 de diciembre de 1993; y otra: por la ciudadana Maribel Josefina Navega Flores, representada por los mismos profesionales del derecho, por el inmueble constituido por una vivienda y parcela No. 24, ubicada en la Urbanización Monteserino, con 90.16 m2, según documento autenticado bajo el No. 26, tomo 27, de fecha 17 de marzo de 1994, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el Tribunal las admitió como una sola pretensión, según consta del auto de fecha 22 de septiembre de 1999, (folio 37 de la pieza cuatro del expediente), siendo distintas las partes y el objeto de la pretensión, inmuebles y títulos de adquisición distintos.
En este Procedimiento, la citación de fecha 26 de septiembre de 2001, se tramitó según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose al efecto como defensor judicial de los demandados al abogado Eduardo Bernal Barilla, como así consta de los folios 73 al 84 del expediente de tercería.
El 25 de enero de 2001, consta el auto mediante el cual el nuevo Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.
El 24 de octubre de 2001 el ciudadano Víctor Perera Álvarez, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promociones M-35 C.A. otorga poder apud acta al abogado Rafael Meneses Díaz, como así consta del folio 85 del expediente de tercería.
La contestación de la demanda de tercería respecto de los demandantes, Carlos Salas González y Lisbeth Bolivar de González, presentada por el apoderado judicial Rafael Meneses Díaz, en nombre del codemandado Promociones M-35 C.A. fue consignada el 29-10-2001. En ella, contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes. Alegó la excepción de contrato no cumplido, fundada en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil. Propuso la reconvención o mutua petición, para dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, por no haber cancelado el saldo del precio que se subrogaron. Fundamentó en los artículos 1141, 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Estimó la reconvención en la suma de Bs. 20.000.000,oo.
La contestación de la demanda de tercería respecto de la demandante Maribel Josefina Navega Flores, presentada por el apoderado judicial Rafael Meneses Díaz, en nombre del codemandado Promociones M-35 C.A. fue consignada el 29-10-2001. En ella, Contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes. Alegó la excepción de contrato no cumplido, fundada en el artículo 1168 del Código Civil. Propuso la reconvención o mutua petición, para dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, por no haber cancelado el saldo del precio que se subrogó. Estimó la reconvención en la suma de Bs. 20.000.000,oo.
La contestación de la demanda del codemandado Miguel José Morillo Oviedo, la consigno el defensor judicial designado en fecha 29-10-2001. En ella rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda de tercería intentada en su contra.
La admisión de la reconvención consta de fecha 05 de noviembre de 2001, (folio 103).
La contestación de la reconvención, dada por separado como así consta de los folios 104, 105 y 106 para la pretensión de los ciudadanos Carlos Salas González y Lisbeth Bolivar de Salas, y de los folios 107, 108 y 109, para la pretensión de la ciudadana Maribel Josefina Navega Flores, fue presentada en la misma fecha del 14 de noviembre de 2001. En ella, rechazaron la reconvención en todas y cada una de sus partes. Alegaron la defensa de pago de la obligación.
Los escritos de prueba de fecha 13 de diciembre de 2001, de manera igual que los actos anteriores, fueron presentados por separado para cada una de las pretensiones exigidas.
De igual fecha consta el escrito de pruebas de la parte demandante.
El defensor judicial del codemandado Miguel José Morillo Oviedo no consigno su escrito de pruebas.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 15 de enero de 2002, como así consta de los folios 90 y 91 del expediente.
En el procedimiento fue resuelta por la Alzada una apelación interpuesta por haberse negado nueva oportunidad para oír testimonios, que repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Fueron cumplidos los actos de evacuación. No hubo informes.
El 9 de junio de 2003 solicitaron sentencia. Igual sucedió el 23 de febrero de 2005.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión deducida en tercería versa o tiene por objeto, la propiedad o dominio de los inmuebles objeto de la medida ejecutiva que se tomase en la causa principal, como lo dispone el artículo 370, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. La modalidad usada para demandar fue la de designar apoderados a los mismos profesionales para las diversas pretensiones que fueron acumuladas en una sola, que no es el caso del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de tener objetos, títulos e inclusive personas distintas, de acuerdo al supuesto normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, inaplicables al caso. Siendo así, la pretensión es compuesta y no contiene litisconsorcio alguno, sea voluntario o forzoso, propio o impropio. Se trata simplemente de una pluralidad de personas que debían haber propuesto sus acciones de manera separada ante el riesgo de obtener sentencias distintas o contradictorias, de acuerdo con los motivos de hecho expuestos en cada una de ellas, como fundamento de su pretensión. Conforme al Código Adjetivo la acumulación eventual de la tercería tardía, ocurre cuando el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuando su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularan para que una sola decisión comprenda a ambos. (Artículo 375 CPC)
Ciertamente, la norma sobre tercería dispone que “si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, en fecha 06 de diciembre de 1996, en la causa principal, se dio por terminado el juicio mediante convenio celebrado entre las partes contendientes. Su homologación consta de fecha 18 de diciembre de 1996. En fecha 22 de enero de 1997 el endosante revoca el mandato a su endosatario en la causa y designa apud acta a la abogado Maritzabel Aguilera, con las facultades expresas que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 20 de febrero de 1997 solicita la ejecución de lo homologado, siendo acordado por el Tribunal según auto que riela al vuelto del folio 14 del expediente principal.
Es decir, que la causa se encontraba en estado de ejecución, para el momento en que fue interpuesta la tercería principal el 22 de septiembre de 1999, que ahora se decide, por lo cual la misma debe regirse como se dijo por los criterios legales antes expuestos.
En ese sentido observa el Tribunal, que las documentales que se acompañan como prueba de las afirmaciones y alegatos de los diversos terceristas, relativos a la propiedad de inmuebles, tienen el carácter de auténticos, por haber sido otorgados ante Notario, que podría equipararse a una prueba fehaciente; mas en el caso de este tipo de propiedad, el artículo 1924 del Código Civil exige el registro de tales documentos a fin de poder ser opuesto a terceros, lo que los hace inoponibles en el presente caso.
En el mismo sentido, la medida decretada sobre la cual se formula oposición bajo la figura se tercería abarcó los inmuebles numerados 24, 27, 46, 47, 84, y 96, registrados bajo el No. 13 tomo 21, de fecha 26 de agosto de 1986, pertenecientes a la demandada, con documento de reparcelamiento de fecha 05 de noviembre de 1990, inscrito bajo el No. 30, tomo 8, ambos por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, que podría ser la causa para actuar en conjunto los diversos accionantes.
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción del juzgador que la presente tercería interpuesta debe considerarse inadmisible, por el solo hecho de instarse o accionar la jurisdicción indebidamente al pretender una resolución sin la prueba adecuada exigida legalmente.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de tercería intentada por los ciudadanos Carlos Salas, Lisbeth de Salas y Maribel Naveda, representados por los abogados Juan Pacha, Eustorgio Spiritto y Ana Fernandes, todos identificados en esta sentencia.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los diez (10) días del mes de enero de 2006. 196° y 145°.-
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Delia Carrillo.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EXP.40.950
DEC.-