REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: EDUARDO DE JESUS BRACHO SALONES y SERGIA MARIA SAAVEDRA.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RUBEN PEÑA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.778.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: EDUARDO DE JESUS BRACHO SALONES y SERGIA MARIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.284.277 y V-7.035.510, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR RUBEN PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.980, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 18 de octubre de 1.966, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: GLADYS DEL CARMEN BRACHO SAAVEDRA, hoy mayor de edad, tal como consta de copia certificada de la partida de nacimiento consignada a los autos; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 10 de febrero de 1.995; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de noviembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 14 de diciembre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDUARDO DE JESUS BRACHO SALONES y SERGIA MARIA SAAVEDRA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 18 de octubre de 1.966, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (04).-
No se hace pronunciamiento sobre hija por cuanto, para la presente fecha es mayor de edad, ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El…
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. 49.778.-
DEC.-
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