REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BARTOLO VELASQUEZ RIVERA y FLOR COROMOTO DIAZ ROMERO.-
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO RACINY VELASQUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.812.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: BARTOLO VELASQUEZ RIVERA y FLOR COROMOTO DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.005.855 y V-5.747.314, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SILVIO RACINY VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.281, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 20 de marzo de 1.975, por ante el Jefe Civil del municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que se encuentran separados de hecho desde el día 14 de octubre de 1.982.- Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de noviembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de diciembre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BARTOLO VELASQUEZ RIVERA y FLOR COROMOTO DIAZ ROMERO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de marzo de 1.975, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temp.,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.- La…
Secretaria Temp.,


Exp. 49.812.-
DEC.-