REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Enero de 2006
195º. y 146º.
DEMANDANTE: BEXIS JOSEFINA MORILLO
DEMANDADO: AUTOMOTRIZ EUROMAR, C. A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 46.880
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 29 de Enero de 2.002, fecha en la cual fue admitida en este Tribunal la presente demanda.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 6º., del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el Ordinal 3º., del Artículo 340 Eiusdem; así como también la contenida en el mismo Ordinal 6º., en relación con lo pautado en el Ordinal 7º., del mencionado artículo 340 Eiusdem.-
En fecha 14 de Agosto de 2.003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º., del Artículo 346, en relación con el Ordinal 3º., del Artículo 340 Eiudem, y sin lugar la otra cuestión previa opuesta.-
De esta sentencia interlocutoria, a petición de la parte actora, se ordenó notificar a la parte demandada, según auto de fecha 06 de Julio de 2.004, mediante boletas libradas a tal efecto.-
Posteriormente y por no haber sido posible la notificación de la parte demandada, la parte actora solicita la notificación mediante carteles, lo que fue ordenado por este Tribunal, según auto de fecha 09 de Junio de 2.005, librándose el correspondiente cartel de notificación, sin que a la fecha conste que su publicación.-
En fecha 16 de Enero de 2.006, comparece el abogado PEDRO R. TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AUTOMOTRIZ EUROMAR, C.A., y se da por notificado del auto de fecha 06 de Julio de 2.004.-
Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya subsanado el defecto u omisión, este Tribunal conforme a la norma antes citada, considera que la presente causa debe declararse extinguida, y así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria Temp.,

DELIA CARRILLO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,

Exp. 46.880
DRR.-